Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 14 Bis
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artículo 14 Bis de las Disposiciones aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero del Banco de México, clasificadas como cuentas nivel 2, cuya operación se limite a abonos hasta por el equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por cuenta en el transcurso de un mes calendario, serán consideradas de bajo Riesgo. Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, las Entidades deberán integrar los mismos con los siguientes datos:
- i.
Primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas.
- ii.
Género.
- iii.
Fecha de nacimiento.
- iv.
Entidad federativa de nacimiento.
- v.
País d
e nacimiento.
- vi.
Nacionalidad.
- vii.
Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio a que se dedique el Cliente.
- viii.
Domicilio en el extranjero, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones.
- ix.
Número de teléfono celular.
- x.
Correo electrónico.
- xi.
Clave Única de Registro de Población.
- xii.
Número del certificado de matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
- xiii.
Fecha de expedición y de expiración del certificado de matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos relativos a los numerales i., iii., viii., xii. y xiii., con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 En caso de que el Cliente cuente con domicilio en territorio nacional en donde pueda recibir correspondencia dirigida a este, las Entidades deberán asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en la 4ª de las presentes Disposiciones. Las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos del Cliente de forma remota en términos de la 7ª de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista presencial a que se refiere dicha disposición. Las personas físicas de nacionalidad mexicana solamente podrán ser titulares de una de las cuentas de depósito a la vista a que se refiere la presente disposición por Entidad. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos, o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. Las Entidades deberán establecer controles para garantizar que no se supere el umbral establecido en el primer párrafo de esta disposición. (Disposición adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024) 14ª Ter.- Los límites, condiciones y características establecidas en estas Disposiciones para las cuentas a que se refiere la 14ª Bis, fracciones I y II de las mismas, podrán ser aplicables a las cuentas de administración de valores, inversiones, créditos y microcréditos. En el caso de créditos y microcréditos, los límites máximos aplicarán sobre la línea de crédito o monto otorgado a los Clientes y solamente será aplicable a personas físicas. (Disposición adicionada D.O.F. 12 Agosto 2011) (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Disposición modificada D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Disposición modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) 14ª Quáter.- En el caso de cuentas abiertas por personas morales o personas físicas con actividad empresarial, con la única finalidad de llevar a cabo la liquidación y compensación de operaciones derivadas del uso de Terminales Punto de Venta a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición expedidas por el Banco de México y la Comisión, las Entidades no estarán obligadas a requerir la clave del Registro Federal de Contribuyentes de las citadas personas para efectos de la integración del expediente de identificación a que se refiere la 4ª de las presentes Disp
osiciones. (Disposición adicionada D.O.F. 12 Agosto 2011) (Disposición modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) 15ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Entidades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para la identificación del Cliente de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad. (Disposición modificada D.O.F. 12 Agosto 2011) (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Disposición modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) 15ª Bis.- Tratándose de las cuentas abiertas o contratos celebrados por personas físicas que actúen (i) por cuenta propia, (ii) en su calidad de cotitulares o, (iii) en nombre y representación de terceros, en términos de la 4ª, 4ª Ter, 14ª Bis y 14ª Bis 2, de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos y, en su caso, documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma presencial o no presencial conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión o en términos de la 7ª de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Entidades como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la apertura de la cuenta o celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Entidades deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición. Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Entidades del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) 16ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
- I.
Las Entidades que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, incluyendo aquellos realizados a través de la modalidad conocida giro bancario, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
- a)
La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda; (Inciso modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- b)
El domicilio de dicho Cliente o Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello; (Inciso modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- c)
El número de referencia que la propia Entidad ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
- d)
El número de la cuenta en la Entidad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso. Párrafo derogado. (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- II.
Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Entidades funjan como ordenantes de transferencias de fondos dentro del territorio nacional, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el
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