Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 59
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artículo 59, párrafo tercero, de la Ley, deberán ser clasificadas como cuentas nivel 2 y su operación estará limitada a abonos hasta por el equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario. Dichas cuentas serán consideradas de bajo Ri
esgo y podrán ser contratadas de forma presencial o de forma remota en términos de la 7ª de estas Disposiciones, con los siguientes requisitos de identificación:
- a)
Deberán contener asentados los siguientes datos:
- i.
Primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas; (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- ii.
Fecha de nacimiento;
- iii.
Género;
- iv.
Entidad federativa de nacimiento;
- v.
Domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones;
- vi.
Número(s) de teléfono, en su caso;
- vii.
Correo electrónico, en su caso;
- viii.
Programa gubernamental al que se encuentra adscrito, en su caso.
- b)
Tratándose de cuentas para la recepción de sueldos y salarios, las Entidades deberán recabar, adicionalmente a los datos indicados en el inciso a) anterior, un comprobante de pago de nómina o copia del contrato de trabajo, o bien, una carta que haga constar la relación laboral emitida por el patrón. En el caso de aperturas de forma remota las Entidades deberán recabar, de conformidad con los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, la versión digital de cualquiera de los documentos a que se refiere el presente inciso. Adicionalmente, las Entidades deberán solicitar a las personas a que se refiere el
artículo 59, párrafo tercero de la Ley, el dato relativo al nombre completo sin abreviaturas de alguno de sus padres o tutores y, en su caso, cualesquiera de los siguientes datos de estos últimos:
- i.
Domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- ii.
Número(s) de teléfono, o
- iii.
Correo electrónico. Lo anterior, a efecto de hacer del conocimiento de alguno de dichos padres o tutores sobre la apertura de la cuenta respectiva en términos de lo que para tal efecto establezcan las Entidades en su Manual de Cumplimiento. Las Entidades, cuando sea el caso, deberán verificar que su Cliente sea beneficiario del programa gubernamental respectivo con la institución pública responsable de dispersar los recursos del mismo. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos, o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las cuentas de depósito bancario de dinero, distintas a las señaladas en el primer párrafo de esta Disposición, que las Entidades aperturen a las personas físicas a que se refiere el
artículo 59, párrafo tercero de la Ley, se regirán bajo los mismos términos de la presente Disposición. Las Entidades deberán establecer controles para garantizar que no se supere el umbral establecido en el primer párrafo de esta disposición por Cliente. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) (Disposición adicionada D.O.F. 09 de Junio de 2020) 14ª Bis 3.- Tratándose de cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que las Entidades decidan abrir a las personas físicas de nacionalidad mexicana con residencia fuera del territorio nacional señaladas en el
artículo 59, último párrafo, en relación con el segundo artículo transitorio, ambos del Decreto que reforma la Ley de Instituciones de Crédito, esta Secretaría podrá modificar las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación del citado Decreto; Que en concordancia con lo anterior y con el fin de promover y facilitar la apertura de las citadas cuentas, así como otorgar certidumbre jurídica a las instituciones de crédito, resulta necesario establecer de manera particular los requisitos de identificación y verificación de dichas cuentas, así como prever que las mismas podrán ser consideradas de bajo riesgo, y que únicamente podrán recibir depósitos por medios electrónicos provenientes de (i) programas gubernamentales y (ii) sueldos y salarios depositados por su patrón; Que asimismo, con el objeto de que las instituciones de crédito puedan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo quinto transitorio del citado Decreto, se establecen los datos de identificación de los padres o tutores de los menores de edad, que se deberán solicitar para la apertura de las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de dar a conocer a dichos sujetos la apertura de las referidas cuentas; Que con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente Resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las instituciones de crédito de solicitar autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto del procedimiento de validación de la Clave Única de Registro de Población tratándose de cuentas de bajo riesgo niveles 1 y 2 ligadas a un teléfono móvil, ya que dicho procedimiento será establecido dentro del Manual de Cumplimiento que cada institución de crédito presente ante dicha Comisión; Que en atención al
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