Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 7 Bis
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artículo 7 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. (Disposición modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) 56ª.- Las Entidades, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto. 57ª.- Las Entidades deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, para lo cual podrán tomar en cuenta, en su caso, la información que recaben de conformidad con la 62ª Septies de las presentes Disposiciones. (Disposición modificada D.O.F. 03 Marzo 2022) Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Entidad o Sujeto Obligado en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. (Párrafo adicionado D.O.F. 03 Marzo 2022) Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Entidad, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo adicionado D.O.F. 03 Marzo 2022) Cada Entidad deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este. 58ª.- En la medida de lo posible, las Entidades procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para las Entidades aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, las Entidades informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado. En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Entidad establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Entidades velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 59ª.- Las Entidades están obligadas a conservar por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes o Usuarios, lo siguiente: (Disposición mo
dificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia de la cuenta o contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) El expediente de identificación que las Entidades deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los Usuarios, deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones con Activos Virtuales, Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones con cheques de caja, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente o Usuario. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Para tal efecto, las Entidades cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. 60ª.- Las Entidades deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Entidad haya notificado el inicio de sus operaciones a la Comisión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Entidad, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado
D.O.F. 28 Agosto 2024) Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) La información a que hace referencia esta disposición, deberá ser conservada por la Entidad durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Adicionalmente, el auditor que elabore y firme el informe de auditoría a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición deberá contar con la certificación vigente prevista en el
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