Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 102
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Artículo 102.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la CNBV, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de dinero que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional o extranjera en que se realice. Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de dinero que, para tal efecto, expida la Secretaría. En el caso de aquellas Instituciones de Fondos de Pago Electrónico cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de dinero durante el mes que corresponda, aquellos deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
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