Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 20
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Artículo 20.- Tratándose de ITF que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por esta o cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
- I.
La Entidad Financiera o la ITF que integre y conserve el expediente tenga autorización expresa del Cliente para compartir y proporcionar los datos y documentos de identificación del Cliente, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las Entidades Financieras que formen parte del grupo financiero con la que el Cliente pretenda iniciar una relación contractual.
- II.
Las Entidades Financieras y las ITF que formen el grupo financiero celebren entre ellas un convenio en el que se establezcan de forma expresa las siguientes obligaciones y derechos:
- a)
Intercambiar los datos y las versiones digitales de los documentos de identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con este.
- b)
Integrar el expediente de identificación del Cliente conforme a las disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita le resulten aplicables a las Entidades Financieras que formen parte del grupo financiero.
- c)
Mantener a disposición de las otras Entidades Financieras integrantes del grupo financiero el expediente de identificación del Cliente para su revisión, consulta o entrega, previo requerimiento de la autoridad competente de la inspección y vigilancia.
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