Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 21
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Artículo 21.- Las ITF que realicen Operaciones con Activos Virtuales, además de los datos o documentos de identificación que deban recabar conforme al presente Capítulo, deberán obtener y conservar, por cada Operación que realice el Cliente:
- I.
La denominación o código del Activo Virtual y el número de unidades.
- II.
El monto total del equivalente de Activos Virtuales en moneda nacional.
- III.
La fecha de la Operación. Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
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