Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 26
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Artículo 26.- Cuando la ITF, durante la vigencia de la relación contractual con su Cliente, considere o tenga sospecha de que los recursos, bienes o valores de las Operaciones que realice pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, o detecte cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin causa justificada para ello, o surjan dudas acerca de la veracidad, autenticidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el Cliente, o bien, así lo establezca en su Manual de Cumplimiento, deberá:
- I.
Analizar, solicitar y verificar los datos y documentos de identificación proporcionados por el Cliente.
- II.
Actualizar el expediente de identificación del Cliente.
- III.
Clasificar al Cliente en un Grado de Riesgo superior al que le tenga asignado, de acuerdo con los resultados obtenidos conforme a la fracción I del presente artículo.
- IV.
Remitir, en su caso, un reporte de la Operación Inusual.
- V.
Otras que a juicio de la ITF deba implementar conforme a las presentes Disposiciones y a su Manual de Cumplimiento. Las acciones a que se refiere la fracción I y II del presente artículo podrán realizarse por Medios Electrónicos conforme a las disposiciones de carácter general que expida la CNBV, o bien, en conjunto con el Banco de México, según la ITF de que se trate. Las ITF deberán establecer en su Manual de Cumplimiento las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
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