Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 28
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Artículo 28.- Las ITF podrán no continuar con el proceso de identificación del Cliente, cuando estimen, de forma razonable, que de continuar con esta podría alertar al Cliente de que la ITF sospecha que los recursos, bienes o valores de las Operaciones que pretenda realizar el Cliente pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la ITF deberá remitir el Reporte de Operación Inusual correspondiente. El cumplimiento al presente artículo deberá hacerse conforme al procedimiento que al efecto establezca la ITF en su Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual elaborado por la propia ITF. Capítulo II De la clasificación del Grado de Riesgo del Cliente
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