Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 44
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Artículo 44.- Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico que emitan, comercialicen o administren Instrumentos de Disposición, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las Operaciones de ingreso, transferencia y retiro de Fondos de Pago Electrónico que, en lo individual, realicen sus Clientes con dichos instrumentos.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018 Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha de Operación y la Institución de Fondos de Pago Electrónico o tercero en que se realizaron las Operaciones, así como los montos de la Operación. Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán proporcionar, a petición de la Secretaría o de la CNBV, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado a los Instrumentos de Disposición, la cual deberá incluir, al menos, las localidades en las que dichos instrumentos se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo, en su caso. En el caso de que las Operaciones de ingreso y retiro de Fondos de Pago Electrónico en los Instrumentos de Disposición a que se refiere este artículo se lleven a cabo en efectivo, la Institución de Fondo de Pago Electrónico, de que se trate deberá sujetarse a los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables. Título Cuarto Estructuras Internas Capítulo I Del Comité de Comunicación y Control
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