Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 76
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Artículo 76.- Las ITF deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un tercero independiente, para evaluar y dictaminar, de enero a diciembre, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la CNBV autorice el inicio de operaciones de la ITF a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la CNBV. Los resultados de dicha revisión deberán ser presentados al administrador único o a la dirección general y, en su caso, al Comité de la ITF, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que, en su caso, resulten aplicables. En la evaluación de la eficacia operativa de las medidas implementadas, no podrá participar miembro alguno del Comité de la ITF. El responsable de suscribir la revisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá haber obtenido la certificación prevista en el artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo que, en su caso, hayan efectuado las demás Entidades Financieras que integren el grupo correspondiente. La información a que hace referencia este artículo, deberá ser conservada por la ITF durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la CNBV dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios que esta última señale. Título Décimo Primero Del Intercambio de Información Capítulo I Del Intercambio de Información entre ITF
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