Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 80
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Artículo 80.- Las ITF que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones, actividades y servicios que realicen con sus Clientes, con las otras Entidades Financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
- I.
El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada.
- II.
Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio. Las ITF, previo a realizar el intercambio de información a que se refiere el presente artículo, deberán informar a la CNBV sobre la suscripción del convenio a que se refiere el párrafo anterior, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca. La ITF que comparta con otra u otras Entidades Financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere este artículo, deberá conservar toda la información y documentación soporte que acredite tanto el procedimiento realizado para tal fin como la información intercambiada, dicha información deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca. La ITF podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones que garanticen la seguridad y veracidad de la información. Capítulo III Del Intercambio de Información con Entidades Financieras Extranjeras
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018
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