Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 19 Bis
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artículo 19 Bis de la Ley y demás disposiciones a
plicables, realice una Operación con la Sociedad de que se trate o utilice los servicios que le ofrezca dicha Sociedad, sin tener una relación patrimonial, ni comercial permanente con esta;
Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no sea cuentahabiente de la Sociedad o bien, cuando los servicios prestados por la Sociedad, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Sociedad y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto. CAPÍTULO II POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE Y DEL USUARIO 3ª.- Las Sociedades deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes. En la elaboración de la política de identificación del Cliente, las Sociedades deberán incluir y observar los lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se refieren la 18ª, 19ª, 20ª y 21ª de las presentes Disposiciones. La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Sociedad. 4ª.- Las Sociedades deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente, cuando estos, de manera presencial, realicen aportaciones al capital social de las mismas, abran una cuenta o celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo. Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:
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- I.
En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la Sociedad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
- ii.
Género.
- iii.
Fecha de nacimiento.
- iv.
Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
- v.
País de nacimiento.
- vi.
Nacionalidad.
- vii.
Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
- viii.
Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
- ix.
Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
- x.
Correo electrónico, en su caso.
- xi.
Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
- xii.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Sociedad deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
- b)
Copia simple de los siguientes documentos:
- i.
Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte, o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
- ii.
Constancia de la Clave Única de Registro de Población expedida por la Secretaría de Gobernación; documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 y/o equivalente, expedidos por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
Las Sociedades no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Cliente correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando las Sociedades integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Cliente.
- iii.
Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión. No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Sociedad coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior.
- iv.
Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de apertura de cuenta o de celebración de Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare a la Sociedad que actúa por cuenta de un tercero, dicha Sociedad deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la cuenta o contrato correspondiente.
- v.
En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Sociedad respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
- II.
Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Denominación o razón social.
- ii.
Giro mercantil, actividad u objeto social.
- iii.
Nacionalidad.
- iv.
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
- v.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
- vi.
Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa y código postal).
- vii.
Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
- viii.
Correo electrónico, en su caso.
- ix.
Fecha de constitución.
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- x.
Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la apertura de una cuenta, celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b), numeral i., fracción I de esta Disposición.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia, inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Sociedad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral iv., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Sociedad.
- ii.
Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedido por autoridad competente, y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
- iii.
Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I anterior.
- iv.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior. Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
- c)
Información del Cliente que permita a la Sociedad conocer:
- i.
Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
- ii.
En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente. De igual forma, las Sociedades deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Cl
ientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VI de la 2ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la presente Disposición. Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta. Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 Para efectos del presente inciso, las Sociedades deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso. En caso de que las Sociedades tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estas deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
- III.
Tratándose de Clientes que sean personas de nacionalidad extranjera, la Sociedad de que se trate deberá observar lo siguiente:
- a)
Para el caso de la persona física que declare a la Sociedad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
- i.
El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior, con excepción del dato de la entidad federativa de nacimiento.
- ii.
Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
ii.3. Declaración en los términos del inciso b), numeral iv., de la fracción I de esta Disposición.
- b)
Para el caso de personas morales extranjeras:
- i.
El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8. Fecha de constitución.
- ii.
Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente, expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta Disposición. La Sociedad deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección) En el evento en que el Cliente respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la Sociedad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de esta Disposición.
ii.3. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda.
En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Sociedades.
- IV.
Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Denominación o razón social.
- ii.
Actividad u objeto social.
- iii.
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
- iv.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
- v.
Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
- vi.
Nacionalidad.
- vii.
Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
- vii.
Correo electrónico, en su caso.
- viii.
Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público. Tratándose del representante de una institución de crédito, la certificación de nombramiento expedida por funcionario competente, en términos del
artículo 19 Bis de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en ese artículo. En todo caso, las Sociedades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. En lo relativo a las cuentas referidas en la 14ª de estas Disposiciones, las Sociedades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Sociedad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
- I.
Las Sociedades, ya sea directamente o a través de un tercero, deberán realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.
- II.
Adicionalmente, en el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Sociedades deberán validar el número de teléfono móvil proporcionado, mediante el procedimiento que para tal efecto establezcan las Sociedades en su Manual de Cumplimiento. La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría Párrafo derogado. 8ª.- Las Sociedades deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, en su caso el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª, seg
ún corresponda, el de las visitas a que se refiere la 22ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 26ª de las presentes Disposiciones. 9ª.- Las Sociedades tendrán prohibido recibir aportaciones al capital social de las mismas, celebrar contratos o mantener cuentas anónimas bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 9ª Bis.- Las Sociedades no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Sociedades para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 9ª Ter.- Las Sociedades podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente o Usuario, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Cliente o Usuario que la Sociedad considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Sociedades deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente o Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Sociedad conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Sociedades para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Sociedad, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 10ª.- Las Sociedades deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos. En los casos a que se refiere la 14ª de estas Disposiciones, las Sociedades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate. 11ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Sociedades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. 12ª.- En el caso de cuentas abiertas en las Sociedades a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, en nombre de sus trabajadores, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados y conservados por la correspondiente dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o persona moral mexicana de derecho público, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate. Como excepción, los expedientes de los trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de estos. Las Sociedades podrán aplicar lo establecido en esta Disposición en los casos de cuentas de depósito a la vista, abiertas para la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, así como en las
cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 14ª de estas Disposiciones. 13ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a los supuestos previstos en la 14ª de estas Disposiciones, que sean considerados por las Sociedades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª y 4ª Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda, de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la 4ª o del cuarto párrafo de la 4ª Bis de estas Disposiciones y que las Sociedades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva. Lo previsto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la Sociedad de que se trate haya establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la misma, los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales productos y servicios como de bajo Riesgo, incluyendo, entre otros, el monto máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de seguir considerando a dichos productos dentro de la categoría de Riesgo señalada. En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Sociedad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Sociedad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Sociedades deberán informar a sus clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Sociedades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonific
ación que dichas Sociedades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección) La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Sociedades la modificación de los niveles transaccionales a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de la misma. 14ª.- Las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que ofrezcan las Sociedades serán consideradas de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando sean abiertas de forma presencial por Clientes personas físicas cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario. Las Sociedades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre completo y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4ª de estas Disposiciones. Respecto de las aportaciones al capital social de las mismas, cuentas abiertas o contratos celebrados de forma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, las Sociedades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población, las Sociedades podrán recibir depósitos hasta por un monto máximo al equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, adicional al nivel transaccional máximo antes señalado, siempre que los recursos provengan de dichos fondos. Las Sociedades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de cuenta. En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el
primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Sociedad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Sociedad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Sociedades deberán informar a sus clientes que no podrán realizar operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Sociedades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación que dichas Sociedades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. 15ª.- Los límites, condiciones y características establecidas en estas Disposiciones para las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 14ª de las mismas podrán ser aplicables a los créditos y microcréditos. En estos casos, los límites máximos aplicarán sobre la línea de crédito o monto otorgado a los Clientes. 16ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Sociedades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por la propia Sociedad. 16ª Bis.- Las Sociedades deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo previsto en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Sociedades como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la apertura de la cuenta o celebración del contrato de que se t
rate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Sociedades deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 Las Sociedades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Sociedades del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. 17ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Sociedades se sujetarán a lo siguiente:
- I.
Las Sociedades que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
- a)
La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;
- b)
El domicilio de dicho Cliente o Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medios de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos, permitan incluir esa información en un campo específico para ello;
- c)
El número de referencia que la propia Sociedad ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
- d)
El número de la cuenta en la Sociedad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso.
Párrafo derogado.
- II.
Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Sociedades funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero, referidos en el
artículo 19 Bis de la Ley y demás disposiciones aplicables, dichas Sociedades serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso, documentos relativos a cada una de dichas Operaciones, que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes Disposiciones, por lo que los detalles y características de dicha información y documentación deberán ser los mismos que aquellos correspondientes a las Operaciones que las Sociedades ejecuten directamente sin la intervención de comisionistas. Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, por cada Operación que se realice a través de alguno de los comisionistas referidos, la Sociedad de que se trate deberá identificar al comisionista que haya tramitado la Operación que corresponda. Para el caso de que la Sociedad contrate comisionistas extranjeros, además de lo establecido en el párrafo anterior, deberá tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de Riesgo del país donde opere dicho comisionista. 66ª.- Las Sociedades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, y a través del formato que para tal efecto de a conocer la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el control en estas, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los socios respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración de la Sociedad de que se trate. 67ª.- Cada Sociedad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Sociedad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado. En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir a la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología. Las Sociedades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 47ª de las presentes Disposiciones. Cuando las Sociedades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Sociedades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si la Sociedad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Con fines de uniformidad, las Sociedades podrán elaborar un documento de referencia, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, el cual servirá como guía para la integración de sus respectivos documentos. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 69ª de las presentes Disposiciones. Las Sociedades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las pre
sentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. El documento a que se refiere la presente Disposición, así como sus modificaciones, también deberá enviarse al Comité de Supervisión Auxiliar. 68ª.- La Comisión estará facultada para requerir a las Sociedades o a través del Comité de Supervisión Auxiliar, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. 69ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Sociedades, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales y agencias, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento de la propia Sociedad, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. Lo anterior también podrá ser realizado por el Comité de Supervisión Auxiliar en el ejercicio de las facultades de supervisión auxiliar que les confiere la Ley y otros ordenamientos legales. 70ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Sociedades presenten
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección) información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 71ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Sociedades, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Sociedades, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Las Sociedades elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. 72ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Sociedades, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. 72ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Sociedades solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. Asimismo, las Sociedades deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. CAPÍTULO XV BIS MODELOS NOVEDOSOS 72ª-2.- Las Sociedades que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXVI de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión,
previa opinión de la Secretaría. CAPÍTULO XVI LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS 73ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Sociedades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones. Las Sociedades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Sociedad. 74ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
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- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
- VII.
Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del
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