Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple.
Artículo 9
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Artículo 9.- Las Entidades, al solicitar la autorización a que se refiere el artículo 7 deberán presentar lo siguiente:
- I.
Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único. Asimismo, las Entidades deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.
- II.
Descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como Hyper Text Transfer Protocol Secure, o Transport Layer Security versión 1.2 o superior.
- III.
Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación, a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.
- IV.
Diagrama de red que muestre todos los componentes de la Infraestructura Tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia. Se deroga.
- V.
Información detallada sobre si las imágenes de los documentos válidos de identificación, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o de la propia Entidad, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento.
Jueves 17 de marzo de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- VI.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación tienen la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
- VII.
En su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de la Entidad.
- VIII.
En su caso, información detallada sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen. Dichas pruebas deben ser realizadas conforme a los umbrales establecidos por la Entidad, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos. Las Entidades deberán acompañar a su solicitud de autorización evidencias de todo lo anterior.
- IX.
Los estándares de calidad de la imagen y, en su caso, de sonido
- X.
En su caso, la descripción técnica de los Factores de Autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que un solicitante es Cliente de la Entidad, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Anexo, así como las características del código de un solo uso.
- XI.
Mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial.
- XII.
Mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el presente Anexo.
- XIII.
Mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales.
- XIV.
Mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas.
- XV.
Políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información.
- XVI.
Mecanismos o herramientas utilizadas para
el monitoreo y bloqueo de contrataciones que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del presente Anexo.
- XVII.
Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros. Las pruebas de penetración mencionadas deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia. Las Entidades deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo. Será responsabilidad de las Entidades que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento. Cuando las Entidades pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión. TRANSITORIAS (D.O.F. 17 de Marzo de 2011) Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 95 Bis de este último ordenamiento, aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda.- Tratándose de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011
- I.
Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006, se sancionarán en los términos previstos en la citada Resolución y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
- II.
Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución;
- III.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas contarán con un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a. Los nuevos requisitos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados; b. Lo dispuesto en el párrafo segundo de la 6ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las referidas sociedades podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
- c.
Lo señalado en la 14ª, 15ª y 16ª y la parte final del segundo párrafo de la 21ª de las citadas Disposiciones;
- d.
Lo dispuesto en la fracción II de la 30ª de las presentes Disposiciones relativo a Usuarios, y e. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 43ª de las presentes Disposiciones. El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias. Por lo anterior, durante el citado plazo las soci
edades a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006. Para efectos de lo antes expuesto, la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006, continuará vigente hasta la fecha en que se cumpla el plazo a que se refiere la presente Disposición;
- IV.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados;
- V.
Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 17ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las sociedades a que se refiere la presente Disposición deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones;
- VI.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 54ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente; las de identificación de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006;
- VII.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 49ª de las citadas Disposiciones;
Jueves 17 de marzo de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- VIII.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, en la “Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, y en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones con dólares en efectivo de los Estados Unidos de América en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el instructivo para su llenado, y se reforma la resolución por la que se expide el formato oficial para el Reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y reformada mediante publicación en el mismo medio de difusión del 18 de mayo de 2005”, publicadas en el referido Diario el 18 de mayo de 2005 y 25 de octubre de 2010, respectivamente, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a las anteriormente mencionadas, y
- IX.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas continuarán presentando a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo VII de las presentes Disposiciones, a través de escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información. Tercera.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas contarán con un plazo que no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones plasmadas en estas Disposiciones. Lo
establecido en las presentes Disposiciones será aplicable a la totalidad de los Clientes y Usuarios de las sociedades a que se refiere la presente Disposición, con independencia de que la relación comercial entre dichos Clientes o Usuarios y las citadas sociedades hubiere comenzado de forma previa a la fecha que resulte del cumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuarta.- Las Entidades que hubieren adquirido tal carácter en virtud de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, se sujetarán a los plazos establecidos en la Segunda Transitoria de las presentes Disposiciones. Lo anterior, con independencia de que se trate de Entidades que tengan el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas. México, D.F., a 2 de marzo de 2011.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011 Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCION POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Diciembre de 2011. JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/RAPG-43888/2011 de fecha 9 de diciembre de 2011; y CONSIDERANDO Que con fecha 3 de agosto de 2011, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Que en el citado Decreto se estableció que a partir del 4 de agosto de 2011, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas para verificar el cumplimiento de las Disposiciones de Carácter General que derivan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Que esta Secretaría consideró necesario realizar una homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México y a la vez, propiciar el incremento en los niveles
Jueves 17 de marzo de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) de inclusión financiera en México, abarcando poblaciones rurales o de difícil acceso que no cuentan con servicios financieros. Lo anterior, a través de la inclusión de tratamientos específicos para nuevos productos o servicios financieros que pueden otorgarse por Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. Todo, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin afectar el desarrollo del Sistema Financiero de México. Que dentro de los nuevos productos o servicios antes referidos, por su naturaleza y características de operación, representan un riesgo menor de ser utilizadas para la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita o con la finalidad de financiar actos terroristas. En ese sentido, se establece la posibilidad de que en los productos señalados, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple integren los expedientes de identificación de los clientes que contraten estos productos, de una forma simplificada; es decir, con menos requisitos que los establecidos para un contrato de crédito tradicional, el cual requiere de documentación e información diversa. Que el citado tratamiento especial permite que los expedientes de identificación simplificados se integren únicamente con datos, sin requerir de copias de diversa documentación, con base en lo cual se crean expedientes electrónicos. Que con lo anterior, se posibilitó la existencia y oferta de productos financieros que coadyuvaran en la labor de incrementar el nivel de inclusión financiera de la población y, por lo tanto, con el desarrollo del país, toda vez que se permite el acceso a servicios crediticios básicos a personas que no utilizan estos productos, y que en un gran porcentaje habitan en zonas marginadas, rurales y de difícil acceso. Que dado que el número de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Reguladas es relevante, es importante modificar aspectos operativos relacionados con el envío de reportes de operaciones relevantes, inusuales e internas preocupantes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Que en consecuencia, y previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la presente: RESOLUCION POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABL
ES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las disposiciones 13ª, 15ª, 27ª, 28ª, primer párrafo, 39ª, fracción IX; 49ª, primer párrafo, y 52ª primer párrafo; se ADICIONAN las disposiciones 2ª, fracción II, inciso b), con un tercer párrafo; 4ª, fracciones II, inciso b), con un último párrafo; VIII, con un segundo párrafo; 7ª, con un tercer y cuarto párrafos; 11ª, con un segundo párrafo; 13ª Bis, 46ª, con un tercer párrafo y 47ª Bis y; se DEROGA la fracción XXII de la disposición 2ª, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo; Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas; Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional; Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011 derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en cuyo artículo 95 Bis, se establece la obligación para este tipo de sociedades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones II en su primer párrafo, V, XII, XIII, XVI, XVIII, XXI, XXIII y el último párrafo de la 2ª; el primer párrafo, incisos a) y b) en sus numerales (ii) y (iii), de la fracción I, incisos a), b) en su numeral (i) y el último párrafo, de la fracción III, VII y el último párrafo de la VIII, todos de la 4ª; la 12ª; el segundo y sexto párrafos de la 14ª; la fracción I del segundo párrafo de la 16ª; el inciso b) de la fracción I y la fracción III del primer párrafo de la 26ª; la 27ª; las fracciones IX, XI y XII de la 30ª; primer y segundo párrafos de la 33ª; la fracción III del segundo párrafo de la 34ª; las fracciones V y VII del primer párrafo de la 35ª; la fracción IX del primer párrafo de la 39ª; la fracción II del primer párrafo de la 41ª; la fracción X de la 43ª;
las fracciones II y III del segundo párrafo de la 44ª; la 47ª; el primer párrafo, así como el segundo y tercer párrafos para quedar como quinto y sexto, de la 54ª y el Anexo 1 se ADICIONA un cuarto párrafo a la 1ª; un segundo párrafo a la V, la VII Bis, VII Ter y IX Bis de la 2ª; un numeral (v) al inciso b) de la fracción I, un penúltimo párrafo a la fracción II, un penúltimo párrafo a la fracción IV, y la fracción IX, todos de la 4ª; la 4ª Bis; la fracción XIII a la 30ª; un segundo párrafo a la 41ª; una fracción IV al segundo párrafo de la 44ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 54ª y el Capítulo XIII LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS con las disposiciones 61ª a 66ª y se DEROGA el segundo párrafo de la fracción II en la 2ª; segundo y tercer párrafos de la 12ª y el tercer párrafo de la 58ª; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95 Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011 RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de Marzo de 2017. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistem
a financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las sociedades financieras de objeto múltiple lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las sociedades financieras de objeto múltiple puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la sociedad financiera de objeto múltiple de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las sociedades financieras de objeto múltiple cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna tratándose de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de clientes o usuarios, con cualquier tipo de moneda extranjera, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de
operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las entidades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados por el comité de
Jueves 17 de marzo de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) comunicación y control, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que la sociedad financiera de objeto múltiple esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento sustituto por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones; Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las sociedades financieras de objeto múltiple que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto; Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones V en su segundo párrafo, XIII, XIV en su primer párrafo, XV en su primer párrafo y XVI en su primer párrafo de la 2ª; las fracciones I, incisos a) y b) numerales (i) en su segundo párrafo y (iii), III, inciso b), numeral (i)
, IV en su último párrafo, VI en su primer párrafo, IX inciso a) y último párrafo de dicha fracción de la 4ª; el sexto párrafo de la 14ª; el primer y último párrafos de la 17ª; la fracción I de la 19ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 21ª; la 22ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 24ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 26ª; el primer párrafo de la 29ª; la fracción IV de la 30ª; el primer párrafo de la 33ª; el primer párrafo de la 34ª; las fracciones II en su primer párrafo, IV, VIII y IX de la 35ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 36ª; el primer y segundo párrafos, así como las fracciones I y II de la 38ª; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como cuarto de la 39ª; el primer párrafo de la 40ª; la fracción I de la 41ª; la fracción IX de la 43ª; el primer párrafo de la 44ª; el primer párrafo de la 45ª; el primer y último párrafo de la 52ª; el primer párrafo de la 54ª; la 59ª; el primer párrafo de la 60ª y la 66ª; se ADICIONAN las fracciones VIII Bis, IX Ter y un segundo párrafo de la fracción XVI de la 2ª; un segundo párrafo al numeral (iii), inciso b) de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, un segundo y tercer párrafos a la fracción VI de la 4ª; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 17ª-1 a 17ª-5; la fracción I Bis a la 19ª; un cuarto párrafo, recorriendo el subsecuente en su orden, en la 24ª; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, en la 34ª; las fracciones I Bis y X a la 35ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, a la 39ª; la 39ª Bis; las fracciones I a III al primer párrafo de la 40ª; un segundo párrafo a la fracción I de la 41ª; la fracción IX Bis de la 43ª; un segundo, párrafo recorriendo el subsecuente en su orden, de la 52ª; un Capítulo XI Bis denominado “INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN” con las disposición 52ª-1; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, de la 54ª y las fracciones I y II al primer párrafo de la 66ª, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción I y el último párrafo de la 26ª y el segundo párrafo de la 36ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo; Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo; Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, determinen si los propietarios reales de sus clientes o u
suarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas; Que por otro lado, dado que las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo; Que aun y cuando actualmente las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades financieras de objeto múltiple, reguladas y no reguladas, puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011 dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde; Que con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 1ª, primer párrafo; 2ª, fracciones I a XXIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, fracciones I a la IX y primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y último párrafos; 5ª; 7ª, primer y tercer párrafos; 9ª, primer párrafo fracción I y fracción II, inciso a); 10ª; 12ª; 13ª Bis; 14ª, quinto párrafo; 15ª, segundo párrafo y sexto párrafo, fracción II, inciso b); 16ª, segundo párrafo, fracción I y tercer párrafo; 17ª, primero, segundo y último párrafos; 17ª-1; 17ª-2; 17ª-3; 17ª-4 y 17ª-5 pasando a ser 17ª-6; 18ª, segundo párrafo; 21ª, séptimo y penúltimo párrafos; 22ª; 23ª; 24ª, tercero, cuarto y último párrafos; 25ª; 26ª, primer párrafo; 29ª, primer párrafo; 30ª, segundo y último párrafos; 33ª, primer y tercer párrafos; 34ª, primer párrafo; 35ª, primer párrafo, fracciones I primer párrafo, I Bis, II, primer párrafo, III y último párrafo; 36ª, último párrafo; 39ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VI, VII, IX, X, y último párrafo; 40ª, primer párrafo; 41ª, primer párrafo fracción I; 43ª, primer párrafo, fracciones II,V, IX Bis y X; 44ª, primer párrafo; 45ª, primer párrafo; 46ª, primer y último párrafos; 49ª, primer párrafo; 50ª, segundo párrafo; 51ª, primer, segundo y último párrafos; 52ª, último párrafo; 54ª, primer, octavo y último párrafos; 55ª; 56ª; 57ª; 58ª, primer párrafo; 59ª; 60ª, último párrafo; 61ª, segundo párrafo; 63ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª fracciones XXIV a XXXVI; 4ª Ter; 7ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden;10ª-Bis; 10ª-Ter; 13ª Ter; 17ª, tercer
párrafo, recorriéndose en su orden; 17ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 17ª-4, primero y segundo párrafos; 17ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 20ª, segundo párrafo; 21ª, sexto y octavo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 35ª, fracciones XI y XII; 43ª, fracciones II, segundo párrafo, V Bis y XI; 51ª, tercer párrafo recorriéndose los demás en su orden, 60ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; un Capítulo XII Bis denominado “Modelos Novedosos”; 60ª-1; Anexo 2; y se DEROGAN la 2ª, fracciones VII Bis, VII Ter, VIII Bis, IX Bis IX Ter y XXXII, antes XIX; 41ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: -Instituciones de Tecnología Financiera. -Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. -Fondos de Inversión. -Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. -Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. -Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. -Instituciones de Crédito. -Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. -Casas de Bolsa. -Casas de Cambio. -Administradoras de Fondos para el Retiro. -Instituciones de Seguros. -Sociedades Mutualistas de Seguros. -Instituciones de Fianzas. -Almacenes Generales de Depósito. -Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. -Sociedades Financieras Populares. -Sociedades Financieras Comunitarias. -Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. -Uniones de Crédito. -Emisoras de Valores. -Entidades Financieras Extranjeras. -Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. -Bolsas de Valores. -Instituciones para el Depósito de Valores. -Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. -Contrapartes Centrales de Valores. -Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de marzo de 2011 Anexo 2 De la identificación no presencial
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