Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 10
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Artículo 10.- Los procedimientos establecidos en los artículos 4 o 5 del presente Anexo son independientes de los utilizados en las contrataciones y operaciones que las Entidades realicen con sus Clientes en términos del Capítulo VIII del Título Cuarto de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias, y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular emitidas por la Comisión o las que las sustituyan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (D.O.F. 31 de Diciembre de 2012) Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006 (Resolución del 28 de noviembre de 2006). Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución del 28 de noviembre de 2006, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 28 de noviembre de 2006, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución. Cuarta.- Las Entidades contarán con trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para:
- a)
Complementar o actualizar los expedientes de los Clientes que tengan la calidad de Fideicomisos que hayan realizado Operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución;
- b)
Actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, e introducir en los mismos la información procedente;
- c)
Cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Resolución. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el vencimiento del plazo antes señalado, las Entidades existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución del 28 de noviembre de 2006.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 El plazo señalado en el primer párrafo anterior no será aplicable a las obligaciones derivadas de la Lista de Personas Bloqueadas, respecto de las cuales, las Entidades tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución, para dar cumplimiento a dichas obligaciones. Quinta.- Las Entidades continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Preocupantes a que se refieren las disposiciones 36ª, 40ª y 45ª, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y sus modificaciones publicadas los días 18 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2010, 8 de junio de 2012 y 1 de agosto de 2013, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la anteriormente mencionada. Sexta.- Las Entidades presentarán o, en su caso, continuarán presentado a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo IX de las presentes Disposiciones, a través de la “Resolución por la que se expide la información y se dan a conocer los medios electrónicos para comunicar la integración y cambios del Comité de Comunicación y Control, se informe del funcionario designado como oficial de cumplimiento, se remita información de la identidad de la persona o grupo de personas que ejercen el control de la sociedad, así como por el que se informe de la transmisión de acciones por más del dos por ciento del capital social pagado, según corresponda, contemplados en las disposiciones de carácter general que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2013, hasta en tanto la mencionada Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información, en su caso. Séptima.- Las Entidades presentarán los reportes de Operaciones con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, a que se refiere la 37ª de las presentes Disposiciones dentro del trimestre posterior a la fecha en que la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deb
erán proporcionar dicha información. En tanto no se emita el formato a que se refiere la Disposición 37ª, las Entidades deberán presentar el reporte de Operaciones Inusuales a que se refiere la 40ª de las Disposiciones, respecto de operaciones de compra en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Octava.- Las Entidades deberán presentar a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2015, el informe anual a que se refiere la 62ª de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2014, es decir, a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2014 y respecto del ejercicio 2015. Novena.- Las Entidades no podrán ofrecer y abrir las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15ª de las presentes Disposiciones bajo la modalidad de apertura remota, hasta en tanto no incorporen en sus sistemas automatizados los datos de identificación establecidos en estas Disposiciones, y en su caso, en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión aplicables a las Entidades. Décima.- Las Entidades deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución. Décimo Primera.- Las Entidades que dentro de los cinco años siguientes a que entre en vigor la presente Resolución participen en la fusión o transmisión de activos y pasivos de alguna sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento del Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, contarán con un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de que surtan efectos dichos actos, para integrar los expedientes de identificación del Cliente en términos de las presentes Disposiciones, respecto de aquellos que fueron incorporados a la Entidad que subsiste a la fusión o la adquirente de activos y pasivos, según corresponda. Una vez integrados los expedientes de identificación del Cliente a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades comenzarán a remitir los reportes de operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones, que debieron ser reportadas desde que surtió efectos la incorporación.
ANEXO 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros 2. Fondos de Inversión
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 3. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro 4. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión 5. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión 6. Instituciones de Crédito 7. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero 8. Casas de Bolsa 9. Casas de Cambio 10. Administradoras de Fondos para el Retiro 11. Instituciones de Seguros 12. Sociedades Mutualistas de Seguros 13. Instituciones de Fianzas 14. Almacenes Generales de Depósito 15. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo 16. Sociedades Financieras Comunitarias 17. Sociedades Financieras Populares 18. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas 19. Uniones de Crédito 20. Sociedades Emisoras de Valores * 21. Entidades Financieras Extranjeras 22. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público 23. Bolsas de Valores 24. Instituciones para el Depósito de Valores 25. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores 26. Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de Abril de 2017. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 45 Bis, noveno párrafo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las sociedades financieras
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificació
n del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la sociedad financiera popular, la sociedad financiera comunitaria con nivel de operación I, II, III o IV, o el organismo de integración financiera rural de este, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a las que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural reciban efectivo en sucursales, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, y transferencias o situación de fondos con sus clientes o usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que
las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural estén en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones;
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto; Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VI en su segundo párrafo, XX, XXI en su primer párrafo, XXII en su primer párrafo, XXIII y XXVII, de la 2ª; las fracciones I, inciso b), numerales i, segundo párrafo y iii, III, inciso b), segundo párrafo, numeral i, IV en su último párrafo, VI, IX, inciso a), numeral vii, y último párrafo de dicha fracción, así como tercer párrafo de la 4ª; las fracciones I, incisos a) y b), II, , y c), III, así como el segundo párrafo de la 18ª; el primer, segundo y tercer párrafos, así como las fracciones I, II y III de la 19ª, el séptimo párrafo de la 20ª; el primer y tercer párrafos de la 23ª; la fracción I de la 25ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 27ª; la 28ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 30ª; el primer párrafo de la 31ª; las fracciones I, primer párrafo y II de la 34ª; el último párrafo de la 37ª; el primer párrafo de la 40ª; la fracción IV de la 41ª; el primer párrafo de la 44ª; el primer párrafo de la 45ª; las fracciones II, IV, VIII y IX de la 46ª; el primer, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 47ª; el segundo párrafo, y las fracciones I y II de la 49ª; el primer y segundo párrafos de la 50ª; la 51ª; la fracción I de la 52ª; las fracciones IV y IX de la 54ª; el primer párrafo de la 55ª; la 62ª; la 63ª; el segundo y tercer párrafos, así como la fracción IV del segundo párrafo de la 64ª; el primer párrafo de la 67ª; la 72ª, la 78ª; se ADICIONAN las fracciones XIII Bis, XVI Bis, y un se
gundo párrafo a la XXIII de la 2ª; un segundo párrafo al numeral iii, del inciso b), de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, así como un segundo y tercer párrafos a la fracción VI, de la 4ª, un segundo párrafo a la fracción II, y un tercer párrafo a la 18ª; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 23ª-1 a 23ª-5; la fracción I Bis a la 25ª; un cuarto párrafo, recorriendo el subsecuente en su orden en la 30ª; un segundo párrafo, recorriendo el subsecuente en su orden a la 45ª; las fracciones I. Bis y X a la 46ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, así como una fracción I Bis a la 50ª; la 50ª Bis; las fracciones I, II y III a la 51ª; un segundo párrafo a la fracción I, de la 52ª; la fracción IX. Bis, a la 54ª; un segundo párrafo, recorriendo el subsecuente en su orden a la 62ª; la 64ª Bis; un tercer párrafo a la 65ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden a la 67ª; la 72ª-1; las fracciones I y II a la 78ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción I de la 18ª; el segundo párrafo de la fracción I, y el segundo párrafo de la 34ª; el segundo párrafo de la 47ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector de las sociedades financieras populares, esto con el objeto de atender las recomendaciones de GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que, adicionalmente a la reforma realizada el 4 de abril de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo; Que, asimismo en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario de las sociedades financieras populares, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo; Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente o usuario adecuadas; Que conforme a la Recomendación 16 de GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la p
olítica de identificación del cliente o usuario de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, con el fin de conocer con mayor precisión la información del originador y beneficiario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso evitar, la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural identifiquen, con independencia del monto de la operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los beneficiarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia; Que, por otro lado, dado que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo; Que, aun y cuando actualmente las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mant
enimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde; Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª,fracciones I a XXVIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a IX, tercero, quinto, séptimo y último párrafos; 7ª, primer, tercer y cuarto párrafos; 9ª, primer párrafo fracciones I, II, inciso a); 10ª; 11ª, segundo párrafo; 12ª; 14ª, primer, segundo y tercer párrafos; 15ª, primer, segundo y tercer párrafos; 17ª; 23ª, primer, segundo y último párrafos; 23-1ª; 23ª-2; 23ª-3; 23ª-4; 23ª-5; pasando a ser 23ª-6; 24ª, segundo párrafo; 26ª, primer párrafo; 27ª, séptimo párrafo; 28ª; 29ª; 30ª, tercer, cuarto y último párrafos; 31ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b); 33ª, primer y último párrafos; 34ª, primer párrafo; 41ª, segundo y último párrafos; 44ª, primer y tercer párrafos; 46ª, fracciones I, I Bis, III, IX y X y último párrafo; 47ª, último párrafo; 50ª, tercer párrafo fracciones I, I Bis, IV y VII y último párrafo; 52ª, fracción I, primer párrafo; 54ª, primer párrafo, fracciones II, primer párrafo, V, IX Bis y X; 60ª, primer párrafo; 61ª, primer, segundo y tercer párrafos; 64ª, fracciones II y III; 68ª, 69ª; 73ª, segundo párrafo; 75ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXIX a XXXIX, recorriendo las demás en su orden; 4ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Bis; 7ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 10ª Bis; 10ª Ter; 17ª Bis; 18ª, fracciones IV y V y segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden; 18ª Bis; 23ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 23ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 23ª -4, primero y segundo párrafos; 23ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 26ª, segundo párrafo; 27ª, cuarto y octavo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 31ª, tercer y último párrafos; 46ª, fracción XI; 54ª, fracciones II, segundo párrafo V Bis y XI; 64ª, último párrafo; 72ª-1, último párrafo; un capítulo XV Bis denominado “Modelos Novedosos”; 72ª-2; un Anexo 2 y se DEROGAN la 2ª, fracciones XIII Bis y XVI Bis; 23ª-3, último párrafo; 52ª, último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. 3. Fondos de Inversión. 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. 7. Instituciones de Crédito. 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 9. Casas de Bolsa. 10. Casas de Cambio. 11. Administradoras de Fondos para el Retiro. 12. Instituciones de Seguros. 13. Sociedades Mutualistas de Seguros. 14. Instituciones de Fianzas. 15. Almacenes Generales de Depósito. 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 17. Sociedades Financieras Comunitarias. 18. Sociedades Financieras Populares. 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. 20. Uniones de Crédito. 21. Sociedades Emisoras de Valores. 22. Entidades Financieras Extranjeras. 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. 24. Bolsas de Valores. 25. Instituciones para el Depósito de Valores. 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. 27. Contrapartes Centrales de Valores. 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial
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