Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 36 Bis
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artículo 36 Bis 3 y 46 Bis segundo párrafo de la Ley y demás disposiciones aplicables, dichas Entidades serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso, documentos relativos a cada una de dichas Operaciones, que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes Disposiciones, por lo que los detalles y características de dicha información y documentación deberán ser los mismos que aquellos correspondientes a las Operaciones que las Entidades ejecuten directamente sin la intervención de comisionistas. Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, por cada Operación que se realice a través de alguno de los comisionistas referidos, la Entidad de que se trate deberá identificar al comisionista que haya tramitado la Operación que corresponda. Para el caso de que la Entidad contrate comisionistas extranjeros, además de lo establecido en el párrafo anterior, deberá tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de Riesgo del país donde opere dicho comisionista. 66ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, y a través del formato que para tal efecto dé a conocer la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el control en estas, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los socios respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración de la Entidad de que se trate. 67ª.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distint
o al antes mencionado. En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología. Las Entidades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 46ª de las presentes Disposiciones. Cuando las Entidades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Entidades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si la Entidad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Con fines de uniformidad, las Entidades podrán elaborar un documento de referencia, a través del Comité de Supervisión, el cual servirá como guía para la integración de sus respectivos documentos. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 69ª de las presentes Disposiciones. Las Entidades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. El documento a que se refiere la presente Disposición, así como sus modificaciones, también deberá enviarse al Comité de Supervisión. 68ª.- La Comisión estará facultada para requerir a las Entidades o a través del Comité de Supervisión, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos en ellas señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. 69ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Entidades, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, y agencias, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento de la propia Entidad, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. Lo anterior también podrá ser realizado por el Comité de Supervisión en el ejercicio de las facultades de supervisión auxiliar que les confiere la Ley y otros ordenamientos legales. 70ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Entidades presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 71ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Entidades, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Entidades, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Las Entidades elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. 72ª.- La Secretaría
podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Entidades, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas, organismos autorregulatorios a que se refiere la Ley, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. 72ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Entidades solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. Asimismo, las Entidades deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. CAPÍTULO XV BIS MODELOS NOVEDOSOS 72ª-2.- Las Entidades que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXVIII de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) CAPÍTULO XVI LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS 73ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones. Las Entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Entidad. 74ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
- VII.
Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuar
to párrafo del
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