Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 69
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artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. 75ª.- En caso de que la Entidad identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:
- I.
Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y
- II.
Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 44ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda “Lista de Personas Bloqueadas”. Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 76ª de las presentes Disposiciones. 76ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:
- I.
Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 75ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014
- II.
El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión. 77ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
- I.
Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la Disposición 74ª;
- II.
El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la Disposición 74ª;
- III.
Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 76ª de las presentes Disposiciones, y
- IV.
Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.
- V.
Se encuentren en el supuesto del párrafo sexto del
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Para los casos en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate. 78ª.- La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones o servicios, conforme a lo siguiente:
- I.
A los Clientes o Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y
- II.
A las Entidades, respecto de las obligaciones que tengan con algún Cliente o Usuario contraídas con alguna Entidad, entre otras, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera. 2. Sociedades Controladoras de Grupos Finan
cieros. 3. Fondos de Inversión. 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. 7. Instituciones de Crédito. 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 9. Casas de Bolsa. 10. Casas de Cambio. 11. Administradoras de Fondos para el Retiro. 12. Instituciones de Seguros. 13. Sociedades Mutualistas de Seguros. 14. Instituciones de Fianzas. 15. Almacenes Generales de Depósito. 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 17. Sociedades Financieras Comunitarias. 18. Sociedades Financieras Populares.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. 20. Uniones de Crédito. 21. Sociedades Emisoras de Valores. 22. Entidades Financieras Extranjeras. 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. 24. Bolsas de Valores. 25. Instituciones para el Depósito de Valores. 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. 27. Contrapartes Centrales de Valores. 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial Capítulo I "Objeto"
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