Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el
Artículo 2
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Artículo 2.- Los Transmisores de Dinero deberán observar los siguientes umbrales por tipo de Mecanismo Tecnológico de Identificación sobre el cual estas soliciten autorización a la Comisión para efectos del cumplimiento de la 4ª Bis de estas Disposiciones:
- I.
Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 4 del presente Anexo, en la celebración no presencial de Operaciones con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario.
- II.
Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 5 del presente Anexo, en la celebración no presencial de Operaciones con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a siete mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario. Para determinar el importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se deberá utilizar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación. Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”
Artículo 2.- Los Transmisores de Dinero deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización. Los Transmisores de Dinero podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
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