Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 2
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Artículo 2.- Las Uniones deberán observar los siguientes umbrales por tipo de Mecanismo Tecnológico de Identificación y producto sobre el cual estas soliciten autorización a la Comisión para efectos del cumplimiento de la 4ª Bis de estas Disposiciones:
- I.
Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 4 del presente Anexo, con relación a las Uniones, para efectos de la identificación de sus solicitantes, en la celebración no presencial de contratos de crédito que se otorguen a personas físicas o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, y que no cuenten con garantía de inmuebles, se deberá pactar en los contratos respectivos que la línea de crédito o monto otorgado no exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 Unidades de Inversión.
- II.
Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 5 del presente Anexo, con relación a las Uniones, para efectos de la identificación de sus solicitantes, en la celebración no presencial de contratos de créditos que se otorguen a personas físicas o personas morales, todos de nacionalidad mexicana,
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 y que no cuenten con garantía de inmuebles, se deberá pactar en los contratos respectivos que la línea de crédito o monto otorgado no exceda del equivalente en moneda nacional a 60,000 Unidades de Inversión. Las Uniones deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de contrato para el otorgamiento de crédito de que se trate. Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”
Artículo 2.- Las Uniones deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Las Uniones podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, consejo de administración o administrador único, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
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