Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 9
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Artículo 9.- Las Uniones, al solicitar la autorización a que se refiere el Artículo 7 deberán presentar lo siguiente:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012
- I.
Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como de la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único. Asimismo, las Uniones deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.
- II.
Descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como protocolo seguro de transferencia de hipertexto (HTTPS por sus siglas en inglés), o el protocolo de seguridad TLS (Transport Layer Security por su nombre en inglés) versión 1.2 o superior.
- III.
Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de dicha norma oficial mexicana y no contravenga la misma.
- IV.
Diagrama de red que muestre todos los componentes de la Infraestructura Tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia. Se deroga.
- V.
Información detallada sobre si las imágenes de los documentos válidos de identificación, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o de la propia Unión, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento.
- VI.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación tienen la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de las Uniones.
- VII.
En su caso
evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
- VIII.
En su caso, información detallada sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen. Dichas pruebas deben ser realizadas conforme a los umbrales establecidos por la Unión, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos. Las Uniones deberán acompañar a su solicitud de autorización evidencias de todo lo anterior.
- IX.
Los estándares de calidad de la imagen y, en su caso, de sonido.
- X.
En su caso, la descripción técnica de los factores de autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que un solicitante es Cliente de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Anexo, así como las características del código de un solo uso.
- XI.
Mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial.
- XII.
Mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el presente Anexo.
- XIII.
Mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales.
- XIV.
Mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas.
- XV.
Políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información.
- XVI.
Mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de contrataciones que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del presente Anexo.
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- XVII.
Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros. Las pruebas de penetración mencionadas deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia. Las Uniones deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo. Será responsabilidad de las Uniones que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento. Cuando las Uniones pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda, del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión. TRANSITORIAS (D.O.F. 26 de Octubre de 2012) Primera. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda. Las Uniones que a la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido autorizadas para organizarse y operar como tales, contarán con los sistemas automatizados previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004. Las Uniones contarán con un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: a. Los requisitos adicionales establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a los sistemas automatizados a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición transitoria con los que cuenten las Uniones; b. Lo dispuesto en el párrafo segundo de la 5ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y has
ta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las Uniones podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
- c.
Lo señalado en la 13ª, 14ª y la parte final del segundo párrafo de la 19ª de las citadas Disposiciones, y
- d.
Las funciones adicionales que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones. El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las obligaciones adicionales que impliquen el desarrollo o, en su caso, modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación relativa a los sistemas automatizados, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes disposiciones transitorias. Tercera. A partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, las Uniones remitirán a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, salvo por lo establecido en el segundo párrafo de esta disposición transitoria en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, en la “Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”; en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones con dólares en efectivo de los Estados Unidos de América en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el instructivo para su llenado, y se reforma la resolución por la que se expide el formato oficial para el Reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su
llenado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y reformada mediante publicación en el mismo medio de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 difusión del 18 de mayo de 2005”, y “Resolución por la que se reforma la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado, publicada el 14 de diciembre de 2004 y reformada por última ocasión mediante publicación del 25 de octubre de 2010”, publicadas en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2010 y 8 de junio de 2012, respectivamente, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a las anteriormente mencionadas. El plazo para la presentación de los reportes de Operaciones Relevantes a que se refiere la 26ª de las presentes Disposiciones, comenzará a computar a partir del trimestre natural siguiente a aquel en que estas entren en vigor. Cuarta. Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004 que, en su caso, fueren aplicables a las Uniones y que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en las mismas. Quinta. Las Uniones podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados. Sexta. Las Uniones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que, en su caso, hayan elaborado con anterioridad. Séptima. Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que hayan sido clasificados como de alto Riesgo conforme a las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas en el Diario O
ficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 15ª de las presentes Disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Uniones deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la disposición transitoria sexta de estas Disposiciones. Octava. Las Uniones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 49ª de estas Disposiciones. Novena. Las Uniones de Crédito contarán con un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para enviar a la Secretaría a través de la Comisión, la información a que se refieren la 37ª y 39ª de las presentes Disposiciones. Asimismo, las Uniones a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo de administración realice las designaciones a que se refiere la 35ª, o bien la prevista en la 38ª de las presentes Disposiciones, en caso de que la Unión de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 35ª de estas Disposiciones. Décima. Las Uniones de Crédito estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5ª de las Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Uniones de Crédito. Décima Primera. Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que se refieren la 37ª y 39ª de las presentes Disposiciones, las Uniones de Crédito presentarán a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito libre. Asimismo, las Uniones presentarán en términos del párrafo anterior, la información que conforme a lo dispuesto por la 52ª y 53ª de las Disposiciones deban remitir a la Comisión, hasta en tanto ésta última determine los medios electrónicos a que se refieren dichas disposiciones. Décima Segunda. Las Unio
nes presentarán la información a que se refiere la 27ª de las presentes Disposiciones dentro del trimestre posterior a la fecha en que la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar dicha información. En tanto no se emita el formato a que se refiere la Disposición 27ª, las Uniones deberán presentar el reporte de Operaciones Relevantes
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) a que se refiere la 26ª de las Disposiciones, respecto de operaciones de compra en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Décima Tercera. Las Uniones de Crédito deberán presentar a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2012, el informe anual a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2012, es decir, a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2012. México, D.F., a 22 de octubre de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 129 de la Ley de Uniones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/JPSG-179458/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes por parte de las uniones de crédito, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales entidades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018, prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo; Que, desde el año 2000, México es miembro d
e pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que México, ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas; Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional; Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley de Uniones de Crédito en cuyo artículo 129, se establece la obligación de las entidades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fideicomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las cond
uctas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal;
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones V, VII, el primer párrafo de la XI, XII, XIII, XVI, XVIII y XX de la 2ª; los numerales (ii) y (iii) del inciso b) de la fracción I, los numerales (ii) y (iv) del inciso b) de la fracción II, los incisos a) y b) en su numeral (i), así como el último párrafo de la fracción III, las fracciones VII y VIII, así como el último párrafo de la 4ª; el segundo párrafo de la 6ª; la 10ª; la 12ª; los párrafos segundo y séptimo de la 13ª; la fracción I de la 14ª; el párrafo tercero de la 22ª; los incisos a) y b) de la fracción I y la fracción III de la 24ª; la 25ª; las fracciones IX, XI y XII de la 29ª; el primer y segundo párrafos de la 32ª; la fracción III de la 33ª; las fracciones V y VII de la 34ª; la fracción IX de la 38ª; el primer párrafo de la fracción II de la 40ª; la fracción X de la 42ª; las fracciones II y III de la 43ª; el primer párrafo de la 45ª; la 46ª; el segundo párrafo de la 52ª; el primer párrafo y el tercer párrafo para quedar como sexto párrafo de la 53ª, y el Anexo 1; se ADICIONAN un segundo párrafo a la fracción V, así como las fracciones VI Bis, VI Ter y IX Bis a la 2ª; un último párrafo a la fracción II, un tercer párrafo a la fracción IV, recorriéndose los demás en su orden, y la fracción IX a la 4ª; una fracción XIII a la 29ª; un segundo párrafo a la fracción II de la 40ª; una fracción IV a la 43ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, a la 53ª y un Capítulo XIV denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” con las disposiciones 59ª a 64ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción XI de la 2a; el segundo párrafo de la fracción I de la 34ª y el tercer párrafo de la 57ª; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley del Uniones de Crédito, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2017. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 129 de la Ley de Uniones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes por parte de las uniones de crédito, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las uniones de crédito deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las uniones de crédito lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las uniones de crédito puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la unión de crédito de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las uniones de crédito cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de préstamos y créditos que los clientes hagan a las uniones de crédito, recepción de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de clientes, con cualquier tipo de moneda extranjera, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las entidades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que la unión de crédito esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones; Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las uniones de crédito que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la si
guiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO. ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones V en su segundo párrafo, XIII, XIV en su primer párrafo, XV en su primer párrafo y XVI en su primer párrafo de la 2ª; las fracciones I, inciso b), numerales (i) en su
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 segundo párrafo y (iii), III, inciso b), numeral (i), IV en su último párrafo, VI, IX, inciso a) y último párrafo de dicha fracción de la 4ª; el primer párrafo de la 11ª; el séptimo párrafo de la 13ª; la 15ª; la fracción I de la 17ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 19ª; la 20ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 22ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 24ª; el quinto párrafo de la 27ª; el primer párrafo de la 28ª; la fracción IV de la 29ª; el primer párrafo de la 32ª; el primer párrafo de la 33ª; las fracciones II en su primer párrafo, IV, VIII y IX de la 34ª; el primer, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 35ª; el segundo párrafo y las fracciones I y II de la 37ª; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como cuarto de la 38ª; el primer párrafo de la 39ª; la fracción I en su primer párrafo de la 40ª; la fracción IX de la 42ª; la 52ª; el primer párrafo de la 53ª; la 58ª y la 64ª; se ADICIONAN las fracciones VII Bis, IX Ter y un segundo párrafo a la fracción XVI de la 2ª; un segundo párrafo al numeral (iii), inciso b) de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, un segundo y tercer párrafos a la fracción VI de la 4ª; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 15ª-1 a 15ª-5; la fracción I Bis a la 17ª; un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, a la 22ª; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden a la 33ª; las fracciones I Bis y X de la 34ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden a la 38ª; la 38ª Bis; las fracciones I a III al primer párrafo de la 39; un segundo párrafo a la fracción I de la 40ª; la fracción IX Bis a la 42ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden de la 53ª; la 58ª-1 y las fracciones I y II al primer párrafo de la 64ª, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción I y el último párrafo de la 24ª, así como el segundo párrafo de la 35ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector de uniones de crédito, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que, adicionalmente a la reforma realizada el 30 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector de uniones de crédito, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las uniones de crédito para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo; Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente para el sector de uniones de crédito, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo; Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las uniones de crédito determinen si los propietarios reales de sus clientes tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas; Que, por otro lado, dado que las
uniones de crédito pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo; Que, aun y cuando actualmente las uniones de crédito cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las uniones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde; Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las uniones de crédito de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª; fracciones I a XXI; 3ª, segundo párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a IX, tercero, quinto y séptimo párrafos; 6ª, primer y último párrafos; 8ª; 10ª; 11ª, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II; 12ª; 15ª, primer, segundo y último párrafos; 15ª-1; 15ª-2; 15ª-3; 15ª-4; 15ª-5, pasando a ser 15ª-6; 16ª, segundo párrafo; 19ª, séptimo párrafo; 20ª; 21ª; 22ª; tercer, cuarto y último párrafos; 23ª; 24ª, primer párrafo; 29ª, segundo y último párrafos; 32ª, primer y tercer párrafos; 34ª, primer párrafo fracciones I, I Bis, III, IX y X y último párrafo; 35ª, último párrafo; 38ª, tercer párrafo fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 40ª, fracción I primer párrafo, 42ª, primer párrafo y, fracciones II, V, IX Bis y X; 49ª, primer párrafo; 51ª, primer y segundo párrafos; 54ª;
55ª; 59ª, segundo párrafo; 61ª, último párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXII a XXXV; 4ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Bis; 6ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 8ª Bis; 8ª Ter; 12ª Bis; 15ª, tercer párrafo, recorriéndose el siguiente en su orden; 15ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 15ª -4, primero y segundo párrafos; 15ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 18ª, segundo párrafo; 19ª, cuarto y penúltimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 34ª, fracción XI; 42ª, fracciones II, segundo párrafo, V Bis y XI; 51ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 58ª-1, segundo párrafo; un Capítulo XIII Bis denominado “Modelos Novedosos”; 58ª-2; Anexo 2; y se DEROGAN la 2ª, fracciones VI Bis, VI Ter, VII Bis, IX Bis, IX Ter; 15ª-3, último párrafo; 40ª, último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito. ...
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera. 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. 3. Fondos de Inversión. 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. 7. Instituciones de Crédito. 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 9. Casas de Bolsa. 10. Casas de Cambio. 11. Administradoras de Fondos para el Retiro. 12. Instituciones de Seguros. 13. Sociedades Mutualistas de Seguros. 14. Instituciones de Fianzas. 15. Almacenes Generales de Depósito. 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 17. Sociedades Financieras Comunitarias. 18. Sociedades Financieras Populares. 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. 20. Uniones de Crédito. 21. Sociedades Emisoras de Valores. 22. Entidades Financieras Extranjeras. 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. 24. Bolsas de Valores. 25. Instituciones para el Depósito de Valores. 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. 27. Contrapartes Centrales de Valores. 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial
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