Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 95 Bis
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artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal. CAPITULO IV REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 26ª.- Las Uniones deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Uniones deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Uniones contarán con el plazo señalado en la presente disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente. Las Uniones cuyos Clientes no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Uniones, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente disposición, la Comisión, previa solicitud de las Uniones, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. CAPITULO V REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 27.- Las Uniones deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme al
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión. Cada Unión deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo, deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este. 50ª.- En la medida de lo posible, las Uniones procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquellas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia il
ícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para las Uniones aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, las Uniones informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Unión establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Uniones velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 51ª.- Las Uniones están obligadas a conservar por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes, lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. El expediente de identificación que las Uniones deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con la Unión.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 27ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Unión por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente. Para tal efecto, las Uniones cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las Disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. 52ª.- Las Uniones deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría
interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Comisión otorgue la autorización a la Unión en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Unión, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Unión. La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por la Unión durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del período al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale. 52ª Bis. - Las Uniones deberán remitir a la Comisión, dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de Clientes, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Dicha información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones de la Unión en cuestión a diciembre del respectivo año. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES 53ª.- Cada Unión deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Unión desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado. En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir a la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología. Las Uniones deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría o Comité las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34ª de las presentes Disposiciones. Cuando las Uniones no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Uniones establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si la Unión de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Con fines de uniformidad, las Uniones podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la Comisión. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 55ª de las presentes Disposiciones. Las Uniones podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en l
as presentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta disposición. 54ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Uniones o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas, que efectúen modificaciones a su Manual de Cumplimiento, así como a los demás documentos en ellas señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. 55ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Uniones, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. 56ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Uniones presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 57ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Uniones, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Uniones, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Las Uniones elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. Tercer párrafo. Derogado
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 58ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Uniones, asociaciones o sociedades en las que éstos se encuentren agremiados, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. 58ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Uniones solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. Asimismo, las Uniones deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. CAPÍTULO XIII BIS MODELOS NOVEDOSOS 58ª-2.- Las Uniones que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXIV de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría. CAPITULO XIV LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS 59ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Uniones, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones. Las Uniones deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Unión. 60ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012
- VII.
Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del
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