Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores
Artículo 17
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
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- 6
Artículo 17.- Las instituciones para el depósito de valores, para la celebración de un contrato con una institución de crédito del exterior o bien, con una institución para el depósito de valores extranjera, deberán verificar que se cumplan con los requisitos siguientes:
- I.
Que en los contratos a celebrarse se contemplen las obligaciones siguientes:
- a)
La realización de auditorías externas, así como la obligación de entregar a las instituciones para el depósito de valores los estados financieros auditados durante la vigencia del contrato.
- b)
La definición de procedimientos que permitan la entrega o reposición de los valores a las instituciones para el depósito de valores, en caso de que la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate, entre en
estado de concurso mercantil o liquidación, o equivalente, o bien cuando los llegare a extraviar, le fueren robados o sean destruidos.
- c)
La prohibición legal de que los valores custodiados puedan ser tomados por la institución de crédito del exterior o por la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate o por sus acreedores para cubrir algún tipo de derecho, deuda, reclamo judicial o gravamen y la existencia de sistemas que impidan que ello ocurra.
- II.
La existencia de una previsión legal en el sentido de que los valores de los clientes custodiados al amparo del contrato que se celebre, se mantengan adecuadamente segregados respecto del patrimonio de la institución de crédito del exterior o de la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate.
- III.
La existencia de una previsión legal relativa a la existencia de un régimen para la libre convertibilidad de divisas en el país en que se encuentre domiciliada la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate.
- IV.
La acreditación de un adecuado desempeño de la institución de crédito del exterior o de la institución para el depósito de valores extranjera correspondiente, conforme a los criterios que para tales efectos establezcan las instituciones para el depósito de valores en su normativa interna.
- V.
La seguridad, transparencia, eficiencia y automatización en la prestación de los servicios de la institución de crédito del exterior o de la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate.
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- Publicación de la norma
- 26 de abril de 2018
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
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