Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores
Artículo 22
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
- Página de origen
- 7
Artículo 22.- Las instituciones para el depósito de valores deberán establecer las mismas condiciones, así como un trato irrestricto de igualdad entre y para los depositantes y demás participantes del mercado de valores a quienes ofrezcan sus servicios. Adicionalmente, deberán
asegurar una comunicación y conexión eficiente con estos, incluyendo la disponibilidad e igualdad de la información que, en su caso, pueda ser difundida a los respectivos participantes del mercado.
Adicionalmente, las instituciones para el depósito de valores deberán asegurarse de que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con las personas a que se refiere el párrafo anterior, apegándose en caso de presentarse Contingencias Operativas, a lo establecido en los Planes de Continuidad de Negocio que para tal efecto establezcan.
TÍTULO CUARTO De las disposiciones prudenciales
Capítulo I De la administración y control de la Infraestructura Tecnológica
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- Publicación de la norma
- 26 de abril de 2018
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
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