Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores
Artículo 6
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
- Página de origen
- 4
Artículo 6.- Las instituciones para el depósito de valores podrán otorgar sus servicios, además de a las personas que se establecen en el artículo 280, fracciones I y II de la Ley, a las siguientes:
- I.
Aquellas instituciones de nacionalidad extranjera encargadas del depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, que cuenten con sistemas automatizados para el manejo de los valores, tanto local como internacionalmente.
- II.
Bolsas de valores del exterior.
- III.
Otras entidades cuyos estatutos identifiquen expresamente en su objeto la prestación de cualquiera de los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación o transferencia de valores.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 26 de abril de 2018
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
- Texto indexado
- 15 de 15 páginas