Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores
Artículo 9
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- 26 de abril de 2018
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- 26 de abril de 2018
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Artículo 9.- Las instituciones para el depósito de valores además de otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores inscritos en el Registro a favor de entidades financieras nacionales o extranjeras, conforme a la Ley, podrán proporcionar sus servicios a:
I . Sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión autorizadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, cuarto párrafo de la Ley de Fondos de Inversión, siempre que las instituciones para el depósito de valores únicamente abran cuentas a favor de dichas sociedades por cuenta de terceros.
- II.
Fideicomisos que funjan como cámara de compensación de contratos de derivados en términos de las “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados” expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y sus respectivas modificaciones.
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- Publicación de la norma
- 26 de abril de 2018
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