Disposiciones de carácter general que regulan los programas de autocorrección
Artículo 2
- Versión consultada
- 10 de septiembre de 2021
- Última actualización de la norma
- 10 de septiembre de 2021
- Página de origen
- 2
Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- II.
Corrección: al conjunto de actividades que las Entidades se obligan a realizar para ajustar su operación al marco normativo que les es aplicable y, en su caso, para prevenir futuras Irregularidades o incumplimientos.
- (1)III.
Entidades: a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, organismos autorregulatorios, casas de bolsa, oficinas de representación de casas de bolsa, bolsas de valores, asesores en inversiones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades de información crediticia sujetas a la supervisión de la Comisión, instituciones de tecnología financiera, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos sujetas a la supervisión de la Comisión, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras, respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión.
- IV.
Irregularidades o incumplimientos: a los actos u omisiones de carácter continuo o instantáneo, que realicen las Entidades en contravención a las Leyes, cuya sanción corresponda imponer a la Comisión.
- V.
Irregularidad o incumplimiento continuo: a aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo, de tal manera que sus efectos continúan al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección.
- VI.
Irregularidad o incumplimiento instantáneo: a aquellos cuya consumación se agota en el momento en que se ha realizado, de tal manera que sus efectos hayan cesado cuando se presente la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección.
- (1)VII.
Leyes: a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Fondos de Inversión, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Uniones de Crédito, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las demás disposiciones aplicables a las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, cuyo incumplimiento corresponda sancionar a esta última.
- VIII.
Programa de Autocorrección: al plan que el director general o su equivalente de la Entidad, presente a la Comisión para implementar una Corrección.
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- Publicación de la norma
- 28 de noviembre de 2018
- Última actualización
- 10 de septiembre de 2021
- Fecha de esta versión
- 10 de septiembre de 2021
- Texto indexado
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