Disposiciones de carácter general aplicables a los proveedores de precios
Artículo 1
- Versión consultada
- 21 de agosto de 2020
- Última actualización de la norma
- 21 de agosto de 2020
- Página de origen
- 3
Artículo 1.- Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- II.
Datos de Entrada, a la información que el Proveedor de Precios utilice para fijar el precio de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices.
- III.
Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 322 de la Ley del Mercado de Valores.
- IV.
Proveedor de Precios, a las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 322 de la Ley del Mercado de Valores.
- V.
Metodologías de Valuación, aquéllas que tienen como objetivo estimar el precio de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices, en la fecha de la valuación, considerando las condiciones actuales del mercado.
- VI.
Usuario, a las entidades financieras y demás personas que utilicen los servicios de los Proveedores de Precios.
- VII.
Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
Capítulo Segundo De los requisitos para organizarse y operar como Proveedor de Precios
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- Publicación de la norma
- 21 de agosto de 2020
- Última actualización
- 21 de agosto de 2020
- Fecha de esta versión
- 21 de agosto de 2020
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