Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán los participantes del mercado de contratos de derivados
Artículo 2
- Versión consultada
- 31 de diciembre de 2015
- Última actualización de la norma
- 31 de diciembre de 2015
- Página de origen
- 4
artículo 2, fracciones II, III, IX, X, XI y XX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.
DE LAS BOLSAS
QUINTA.- Las Bolsas, en la consecución de su objeto y a fin de promover la competitividad del mercado y la formación de precios, emitirán normas a las que deberán sujetarse los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores, Operadores de Mesa y demás personas que intervengan en los Contratos de Derivados listados en la propia Bolsa previstos en las Reglas o en las presentes Disposiciones, e implementarán procedimientos para salvaguardar los derechos de los Clientes.
SEXTA.- Los estatutos sociales de las Bolsas deberán establecer, entre otras, cláusulas relativas a:
- I.
Los derechos y obligaciones de los socios de la Bolsa.
- II.
La integración del consejo de administración en las que se prevea:
- a)
Que el número de integrantes que representen a los socios de la Bolsa no rebase el cincuenta por ciento de los consejeros designados, debiendo recaer los demás nombramientos en Miembros Independientes.
- b)
Que los nombramientos de consejeros recaigan en personas que reúnan los requisitos a que se refieren la Séptima y Octava de las presentes Disposiciones.
- III.
La integración de los comités en las que se señale:
- a)
Sus respectivas funciones y responsabilidades.
- b)
Que la persona designada como responsable ante la Bolsa de cada uno de los comités, deberá informar al consejo de administración periódicamente sus actividades, o bien, cuando se susciten hechos o actos de trascendencia tal, que a su juicio lo amerite.
- c)
Que sus integrantes deberán contar con conocimientos en la función que desarrollen y que no hayan sido condenados por sentencia definitiva por delito patrimonial.
- d)
Que sus miembros deberán abstenerse de participar en cualquier deliberación o resolución, cuando tengan conflictos de interés, incluyendo aquellos casos en los que se desahoguen procesos disciplinarios o en la determinación de una sanción.
- IV.
La destitución del cargo de consejero o miembro de comité por la inasistencia a más de dos sesiones del consejo de administración o comité, respectivamente, sin causa justificada.
- V.
La determinación de un quórum especial, así como de resoluciones por el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los consejeros, cuando se trate de la aplicación de sanciones que se consideren graves en los términos de su reglamento interior, incluyendo el caso de suspensión de operaciones de los Operadores, Socios Liquidadores y Clientes, o la decisión de asuntos de trascendencia para la Bolsa y el mercado en general.
- VI.
Las facultades y obligaciones del contralor normativo.
SÉPTIMA.- El nombramiento de los consejeros, miembros de los comités, director general, directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, contralor normativo, comisario y auditor externo independiente de las Bolsas, deberá recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en la disposición siguiente, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de estos, conforme a lo señalado en la disposición Novena.
OCTAVA.- La designación de los consejeros, director general, directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y la del contralor normativo, deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
- I.
Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
- II.
Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
- III.
No ubicarse en alguno de los impedimentos siguientes:
- a)
Tener litigio pendiente con la Bolsa de que se trate;
- b)
Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
- c)
Haber sido declarado en estado de quiebra o concurso, sin que haya sido rehabilitado;
- d)
Realizar o ejercer funciones de inspección y vigilancia y regulación de la Bolsa, y
- e)
Tratándose de Miembros Independientes, participar en el capital o patrimonio de Operadores, Socios Liquidadores o entidades financieras que participen en el capital o patrimonio de estos últimos, desempeñar en alguno de ellos cargos, empleos o comisiones, excepto en el caso de que lo hagan como consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.
- IV.
No tener conflictos de intereses o un interés opuesto al de la Bolsa.
Adicionalmente, tratándose del contralor normativo, el nombramiento respectivo deberá recaer en una persona que también cuente con reconocido prestigio en materia jurídica y financiera y no participe en el capital o patrimonio de Operadores, Socios Liquidadores, Cámara de Compensación o entidades financieras que inviertan en el capital o patrimonio de estos últimos, ni desempeñe en ninguno de ellos cargos, empleos o comisiones, ni formen parte del consejo de administración o comité técnico respectivo.
La designación del comisario y auditor externo independiente estará sujeta a lo previsto en las fracciones I, III y IV de esta disposición.
NOVENA.- Las Bolsas deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general, directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y contralor normativo, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en las disposiciones Séptima y Octava. La Comisión podrá establecer los criterios mediante los cuales se deberán integrar los
expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en la presente disposición, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar:
- I.
Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos III y IV de la disposición Octava, y
- II.
Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género.
La Bolsa deberá informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, director general, directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y contralor normativo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que cumplen con los requisitos aplicables.
DÉCIMA.- Al consejo de administración le corresponderá:
- I.
Presentar a ratificación de la asamblea de accionistas, su aprobación respecto de las solicitudes de admisión de nuevos socios de las Bolsas, así como determinar el precio de suscripción de las acciones de la Bolsa.
- II.
Autorizar y suspender la inscripción en el registro de Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores, debiendo notificar tal situación a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se tomen los acuerdos respectivos.
- III.
Fijar las tarifas, cuotas o comisiones que cobrará la Bolsa por los servicios que preste.
- IV.
Establecer los comités que estime necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la Bolsa, de conformidad con lo establecido en el inciso b) de la Quinta de las Reglas.
- V.
Expedir el reglamento interior de la Bolsa.
- VI.
Ordenar auditorías a los Operadores y Socios Liquidadores, a estos últimos únicamente en su carácter de Operadores.
- VII.
Imponer sanciones por infracciones a las normas que emita la Bolsa.
La adopción de medidas y la imposición de sanciones a que se refiere la fracción VII anterior, podrá delegarse en los directivos y comités de la Bolsa, considerando en el caso de las sanciones la naturaleza de la infracción o el monto de las penas convencionales.
DÉCIMA PRIMERA.- Son obligaciones del contralor normativo:
- I.
Vigilar que se observen las Reglas, las presentes Disposiciones, las normas de autorregulación que expida la Bolsa en la que se desempeñe como contralor normativo, así como las demás disposiciones que emitan las Autoridades aplicables al mercado, en la celebración de operaciones realizadas en la Bolsa de que se trate.
- II.
Para el caso de los incumplimientos que detecte en el ejercicio de sus funciones, supervisar que se establezcan los procedimientos para su solución.
- III.
Proponer al consejo de administración modificaciones a las normas de autorregulación que emita la Bolsa, a efecto de establecer, entre otras, medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de información.
- IV.
Informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en forma inmediata de aquellas conductas u operaciones que presuntamente pudieran ser constitutivas de violaciones a las Reglas y a las presentes Disposiciones y que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
- V.
Asistir a las sesiones del consejo de administración participando con voz pero sin voto.
El contralor normativo y las personas que se encuentren a su cargo no podrán realizar actividades de la Bolsa cuya vigilancia se les encomiende.
El contralor normativo reportará al consejo de administración y será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones pudiendo ser sancionado de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la Bolsa.
DÉCIMA SEGUNDA.- Las Bolsas deberán contar con lo siguiente:
- I.
Sistemas operativos de negociación de Contratos de Derivados listados en Bolsa que permitan a los Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores igualdad de condiciones en el acceso a los sistemas electrónicos, así como a la información de posturas, hechos realizados y de mercado en general. Estos sistemas deberán contar con controles pre-transaccionales que impidan el registro de posturas erróneas.
- II.
Sistema a que se refiere la Quinta inciso j) de las Reglas, capaz de capturar en forma ordenada y completa la información de cada transacción, en el que pueda identificarse al Operador, Socio Liquidador, fecha y hora de la postura y su concertación, precio, volumen de la transacción, clase y tipo de Contrato de Derivados, así como la generada con motivo de las operaciones que provengan de Cuentas Globales.
- III.
Sistemas de monitoreo y revisión de las operaciones celebradas diariamente que permitan detectar infracciones en los procedimientos de concertación, recepción de órdenes y asignación de operaciones.
- IV.
Sistemas de información que al inicio de cada sesión difundan el precio de cierre del día hábil anterior, así como el número de Contratos Abiertos de cada Contrato de Derivados, de información en tiempo real de las operaciones y posturas originadas en la sesión de remates, identificando el tipo de Contrato de Derivados, fecha de vencimiento, precio de mercado y, en su caso, de ejercicio, y de información sobre el volumen de transacciones diarias y datos históricos relacionados con la operación de los diferentes Contratos de Derivados.
- V.
Mecanismos que le permitan verificar el capital mínimo que deben mantener los Operadores.
- VI.
Normas de conducta aplicables al personal de la Bolsa, Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y Operadores de Mesa.
El personal de los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y los propios Operadores de Mesa estarán obligados a acreditar que conocen lo dispuesto en el manual de conducta a que alude esta fracción.
DÉCIMA TERCERA.- Las Bolsas deberán implementar un Plan de Continuidad de Negocio que considere al menos lo siguiente:
- I.
Previo al desarrollo del Plan de Continuidad de Negocio deberán llevar a cabo un análisis de impacto al negocio que:
- a)
Incluya la totalidad de los procesos necesarios para la prestación de los servicios que proporciona como Bolsa en términos de las Reglas, identificando aquellos que se consideran críticos para la continuidad de las operaciones.
- b)
Determine los recursos (humanos, logísticos, materiales, de infraestructura tecnológica y de cualquier otra naturaleza) mínimos necesarios para mantener y restablecer los servicios y procesos ante la ocurrencia de una Contingencia Operativa, así como al término de esta.
- c)
Elabore escenarios relevantes relativos a las posibles Contingencias Operativas, considerando, entre otros, los siguientes eventos:
- i.
Desastres naturales y ambientales.
- ii.
Enfermedades infecciosas.
- iii.
Ataques cibernéticos o a la actividad informática.
- iv.
Sabotajes.
- v.
Terrorismo.
- vi.
Interrupciones en el suministro de energía.
- vii.
Fallas o indisponibilidad en la infraestructura tecnológica (funcionalidad de aplicaciones, telecomunicaciones, procesamiento de información y redes).
- viii.
Indisponibilidad de recursos humanos, materiales o técnicos.
- ix.
Interrupciones ocurridas en servicios prestados por terceros.
- d)
Estime los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, con base en los escenarios definidos para cada proceso y a través de metodologías autorizadas por el consejo de administración de las Bolsas.
- e)
Defina la prioridad de recuperación para cada uno de los procesos.
- f)
Determine el tiempo objetivo de recuperación (conocido como RTO, por sus siglas en inglés), para cada uno de los procesos relacionados con su obligación de proveer las instalaciones, mecanismos y procedimientos adecuados para celebrar Contratos de Derivados listados en Bolsa, considerando los impactos cuantitativos y cualitativos para cada escenario previsto en el Plan de Continuidad de Negocio, de acuerdo con las metodologías establecidas al efecto.
El tiempo objetivo de recuperación de los procesos referidos en el párrafo anterior, y que se hayan clasificado como críticos en términos del inciso a) anterior, no deberá ser mayor a treinta minutos contados a partir de que la Bolsa de que se trate, identifique la Contingencia Operativa, estando obligada a contemplar las previsiones que estén a su alcance para cumplir con dicho tiempo objetivo de recuperación.
- g)
Establezca el punto objetivo de recuperación (conocido como RPO, por sus siglas en inglés), entendido como la máxima pérdida de datos tolerable para cada uno de los procesos, considerando que la información de aquellas operaciones ya celebradas no puedan perderse en ningún escenario, y que se debe conocer de forma oportuna, el estado que tenía cada operación celebrada al momento en que se presentó la Contingencia Operativa.
- h)
Identifique y evalúe los riesgos relacionados con los procesos operativos y servicios de procesamiento y transmisión de datos contratados con terceros, así como los relacionados con custodia y resguardo de información de las Bolsas o de sus Clientes.
- i)
Determine los riesgos derivados de la ubicación geográfica de los centros principales de procesamiento de datos y de operación de los procesos identificados como críticos conforme al inciso a) de la presente fracción, para evitar que los centros de procesamiento de datos y de operación alternos estén expuestos a los mismos riesgos que los principales.
- j)
Establecer sitios alternos de procesamiento de información, así como de operación, los cuales deberán permitir operar en el momento que así se requiera, y no deben estar sujetos a los mismos riesgos que el sitio primario.
- II.
En la elaboración del Plan de Continuidad de Negocio, las Bolsas deberán considerar lo siguiente:
- a)
El director general será el responsable de:
- i.
Elaborar el Plan de Continuidad de Negocio.
- ii.
La implementación así como la continua actualización y difusión del plan al interior de las Bolsas. Al efecto, deberá establecer un programa de capacitación que responda a la participación del personal en caso de que se presente una Contingencia Operativa, así como en el desarrollo del propio plan.
- iii.
Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de Contingencias Operativas, la cual deberá ser parte del Plan de Continuidad de Negocio. Dicha política deberá prever la comunicación oportuna con sus Clientes, miembros o público en general, con las Cámaras de Compensación, y bolsas de derivados de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos con las que tenga celebrado algún Acuerdo y, en su caso, con los participantes de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos que se hayan previsto en dichos Acuerdos, con las diferentes unidades administrativas y de negocios al interior de las Bolsas, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate.
- iv.
Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión y del Banco de México, las Contingencias Operativas que se presenten en cualquiera de sus sistemas o canales de atención al público y que tengan como consecuencia una suspensión de la sesión de negociación del mercado. En todo caso, el aviso señalado deberá efectuarse dentro de los sesenta minutos siguientes a partir de la identificación del inicio de la Contingencia Operativa, a través de cualquier medio de comunicación. En el aviso a que se refiere este inciso, se deberá señalar al menos, la fecha y hora de inicio de la Contingencia Operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, así como una descripción del evento que se haya registrado. Asimismo, el director general deberá enviar a la Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la Contingencia Operativa, la descripción de dicha contingencia, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos, los procesos, sistemas y canales afectados, así como la indicación de las acciones que se implementarán para minimizar el impacto o daño en situaciones similares subsecuentes.
- v.
Asegurarse de que el funcionamiento del Plan de Continuidad de Negocio sea sometido a pruebas de efectividad al menos una vez al año y se haga del conocimiento del personal. Asimismo, deberá revisar y, en su caso, actualizar, por lo menos una vez al año de acuerdo con lo determinado al efecto por el propio consejo de administración o como resultado de las pruebas de efectividad, el Plan de Continuidad de Negocio.
- vi.
Informar al consejo de administración y a la Comisión el resultado de las pruebas de efectividad y de la evaluación del alcance del Plan de Continuidad de Negocio, así como de su adecuada divulgación entre las áreas pertinentes y de la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento. Dicho informe deberá realizarse cuando menos una vez al año o antes si se detectan resultados relevantes.
- vii.
En todo caso, para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere la presente disposición, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su designación, manteniendo en todo momento una adecuada segregación de funciones que evite conflictos de interés.
- b)
El Plan de Continuidad de Negocio y sus modificaciones serán presentados para aprobación del consejo de administración.
- c)
Las Bolsas deberán contar con una metodología para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en el análisis de impacto a que
hace referencia la fracción I, inciso d) de la presente disposición. Dicha metodología deberá ser aprobada por el consejo de administración.
- III.
En la elaboración del Plan de Continuidad de Negocio, las Bolsas deberán incorporar las siguientes estrategias:
- a)
De prevención, que comprenderá al menos la determinación, con base en el análisis de impacto al negocio, de las acciones y procedimientos relativas a:
- i.
Reducir la vulnerabilidad de los procesos y servicios de las Bolsas ante Contingencias Operativas.
- ii.
La disposición de los recursos humanos, financieros, materiales, técnicos y de infraestructura tecnológica necesarios para actuar de manera oportuna ante una Contingencia Operativa.
- iii.
El establecimiento de un programa de pruebas al funcionamiento y suficiencia del Plan de Continuidad de Negocios que contemple su actualización al menos de forma anual, o antes si ocurre un cambio significativo en la infraestructura tecnológica, procesos, productos y servicios, u organización interna de las Bolsas y que incluya la evaluación de todas las etapas y componentes del Plan de Continuidad de Negocio.
- iv.
El programa de capacitación respecto del Plan de Continuidad de Negocio para el personal involucrado.
- v.
Una política de comunicación a que hace referencia la fracción II, inciso a), subinciso iii de esta disposición, la cual deberá atender todos los momentos de las Contingencias Operativas, desde su ocurrencia y contención hasta su resolución y evaluación, lo anterior en atención a la naturaleza de la citada contingencia y los diferentes destinatarios de sus comunicaciones.
- vi.
Procedimientos de registro, atención, seguimiento y difusión al personal relevante de los hallazgos, incidencias u observaciones resultantes de las pruebas efectuadas al Plan de Continuidad de Negocio o bien, de la ejecución del propio plan en caso de haberse presentado una Contingencia Operativa.
- b)
De contingencia, que comprenderá la definición de las acciones y procedimientos de respuesta autorizados para:
- i.
Identificar la naturaleza de las Contingencias Operativas que afecten los procesos de las Bolsas.
- ii.
Contener los efectos de Contingencias Operativas sobre los procesos y favorecer el restablecimiento de la operación a los niveles de funcionamiento requeridos, con base en lo establecido en los incisos f) y g) de la fracción I anterior.
- iii.
Procurar la continuidad de la operación, la igualdad de condiciones para la celebración de operaciones, igualdad de la difusión de la información del mercado y la disponibilidad e igualdad para que los participantes del mercado consulten la información de las operaciones y posturas.
- c)
De restauración, que comprenderá la definición de las acciones y procedimientos para que los servicios y procesos de las Bolsas vuelvan a niveles mínimos de servicio y eventualmente a la normalidad, incluyendo mecanismos de actualización y conciliación de la información, observando los estándares establecidos en los incisos f) y g) de la fracción I anterior.
- d)
De evaluación, que comprenderá lo relativo a la recopilación y análisis de la información relevante sobre el desarrollo de la Contingencia Operativa y de las acciones y procedimientos seguidos para su prevención, contención y restauración a fin de, en su caso, efectuar los ajustes necesarios al Plan de Continuidad de Negocio.
Las Bolsas, al definir las diferentes acciones y procedimientos a que hace referencia la presente fracción, deberán en todo momento determinar de manera clara el personal responsable, así como prever lo relativo a su suplencia o sustitución en caso de que los titulares se encuentren impedidos para llevar a cabo lo que el Plan de Continuidad de Negocio establezca.
DÉCIMA CUARTA.- Las Bolsas en la contratación de terceros para la realización de un proceso operativo o para la administración de bases de datos y sistemas informáticos necesarios para la prestación de los servicios que proporciona como Bolsa en términos de las Reglas, deberán establecer los siguientes controles:
- I.
Que los terceros con los que se contrate residan en países cuyo derecho interno proporcione protección a los datos de las personas, resguardando su debida confidencialidad, o bien, los países de residencia mantengan suscritos con México acuerdos internacionales en dicha materia o de intercambio de información entre los organismos supervisores.
- II.
Mantener en sus oficinas principales ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos, al menos la documentación e información relativa a las evaluaciones, resultados de auditorías y reportes de desempeño de sus proveedores. Asimismo, cuando la Comisión lo requiera deberán proporcionar tal documentación en idioma español.
- III.
Contar con la aprobación del consejo de administración, haciendo constar en el acuerdo respectivo los aspectos siguientes:
- a)
Que al contratar los servicios o comisiones a que se refiere la presente disposición no se pone en riesgo el adecuado cumplimiento de las disposiciones aplicables a la Bolsa.
- b)
Que las prácticas de negocio del tercero son consistentes con las de la operación de la Bolsa.
- c)
Que no habría impacto en la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Bolsa, con motivo de la distancia geográfica y, en su caso, del lenguaje que se utilizará en la prestación del servicio.
DÉCIMA QUINTA.- Las Bolsas, por cada servicio que se contrate, deberán mantener a disposición de la Comisión lo siguiente:
- I.
Informe que especifique los procesos operativos o de administración de bases de datos y sistemas informáticos de las Bolsas que sean objeto de los servicios a contratar, considerando los criterios y procedimientos para seleccionar al tercero, así como los siguientes aspectos:
- a)
Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
- b)
Estrategia de continuidad en los servicios informáticos que proporcionen a las Bolsas la capacidad de procesar y operar los sistemas en caso de contingencia, fallas o interrupciones en las telecomunicaciones o de los equipos de cómputo centrales y otros que estén involucrados en el servicio de procesamiento de información de operaciones o servicios.
- c)
Mecanismos para establecer y vigilar la calidad en los servicios de información, así como los tiempos de respuesta de los sistemas y aplicaciones.
- d)
Esquema de soporte técnico, a fin de solucionar problemas e incidencias, con independencia, en su caso, de las diferencias en husos horarios y días hábiles.
- e)
Medidas para asegurar la transmisión de las operaciones en forma cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos involucrados en el envío y recepción de datos.
- f)
Establecimiento de funciones del oficial de seguridad respecto de la administración y autorización de los accesos por el tercero. Dichos accesos deberán corresponder a la necesidad de conocer la información de acuerdo a las funciones documentadas del puesto. Asimismo, el oficial de seguridad deberá contar en todo momento con los registros de todo el personal que tenga acceso a la información relacionada con las operaciones de la Bolsa.
- g)
Esquema mediante el cual se mantendrá en una oficina de la Bolsa contratante, la bitácora de acceso a la información por el personal del tercero debidamente autorizado.
- h)
Políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del tercero, relacionado con el ambiente de producción para la Bolsa, al menos una vez cada dos años con el fin de evaluar el cumplimiento de lo mencionado en la presente disposición.
- i)
Mecanismos de acceso al ambiente tecnológico, incluyendo información, bases de datos y configuraciones de seguridad, desde las instalaciones de la Bolsa en territorio nacional.
- j)
Mecanismos que permitan a la Bolsa, mantener en sus instalaciones los registros detallados de todas las operaciones y saldos vigentes al cierre diario de los diferentes servicios soportados por el servicio contratado con el tercero, así como sus registros contables. Dichos registros deberán mantenerse en un formato que permita su consulta y uso aún y cuando no se disponga del servicio contratado por el tercero.
- II.
Contrato de prestación de servicios respectivo, o bien, algún otro documento en el que conste la aceptación incondicional de quien proporcione el servicio, para:
- a)
Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Bolsa, de la Comisión o de los terceros que la propia Comisión designe.
- b)
Aceptar la realización de auditorías por parte de la Bolsa, en relación a los servicios objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las Bolsas.
- c)
Entregar a solicitud de la Bolsa, al auditor externo de la propia Bolsa o al tercero que esta designe, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate. Asimismo, permitirá que se tenga acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio.
- d)
Informar a la Bolsa con por lo menos treinta días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación.
- e)
En su caso, guardar confidencialidad respecto de la información relativa a los servicios que los terceros celebren con los Clientes, así como la relativa a estos últimos.
DÉCIMA SEXTA.- Los sistemas a que hace referencia la disposición Décima Segunda deberán apegarse a los requisitos señalados en la Sexagésima Quinta de estas Disposiciones, así como cumplir con lo siguiente:
- I.
Contener estrictas medidas de seguridad para el acceso a la base de datos que mantienen considerando al menos lo siguiente:
- a)
Mecanismos de autenticación de usuarios que aseguren el acceso únicamente a las personas autorizadas expresamente para ello, incluyendo consideraciones adecuadas para los usuarios con mayores privilegios derivadas de sus funciones de administración de bases de datos.
- b)
Mecanismos de cifrado de la información cuando ésta sea transmitida.
- c)
Composición robusta de contraseñas y claves de acceso, así como de controles en el almacenamiento y uso de factores de autenticación de usuarios, tanto internos como externos.
- d)
Control de sesiones no atendidas, así como de sesiones simultáneas con el mismo identificador de usuario.
- e)
Mecanismos de seguridad física aplicables a la infraestructura de almacenamiento, procesamiento y transmisión de la información.
- f)
Mecanismos de vigilancia de los accesos a las bases de datos.
- II.
Asegurar continuidad en la captura y registro de la información, así como la actualización y respaldo de esta.
- III.
Permitir detectar la alteración o falsificación de registros de transacciones de los Operadores y Socios Liquidadores.
DÉCIMA SÉPTIMA.- El reglamento interior de las Bolsas deberá contener, entre otras, normas relativas a:
- I.
Los requisitos y procedimientos de admisión de socios de la Bolsa, de la inscripción de los Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores en el registro a que se refiere la fracción II de la Décima de las presentes Disposiciones, así como las causas por las que se podrá suspender de manera temporal o permanente a dichos Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores.
- II.
Las mecánicas de negociación de los Contratos de Derivados listados en Bolsa, así como los términos, condiciones y formas de concertación de las operaciones.
- III.
Registro y uso de la información que genera y procesa la Bolsa y los términos en que se proporcionará al público.
- IV.
Los lineamientos para acreditar la capacidad técnica del personal de los Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores, que intervenga en las operaciones celebradas, incluyendo aquel otro que determine la Bolsa.
- V.
Los supuestos en los que procederá la suspensión de la cotización de los Contratos de Derivados listados en Bolsa.
- VI.
Los procedimientos para resolver los conflictos originados por operaciones que hayan celebrado los Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores con sus Clientes.
- VII.
Los procedimientos para presentar y resolver quejas o denuncias de los participantes del mercado, en relación con la celebración de operaciones de Contratos de Derivados listados en Bolsa.
- VIII.
Los lineamientos para llevar a cabo los programas de vigilancia y auditoría a los Operadores y Socios Liquidadores, a estos últimos en su carácter de Operadores.
- IX.
Las políticas y lineamientos para el cobro de las tarifas, cuotas o comisiones por los servicios que preste la Bolsa. DÉCIMA OCTAVA.- Las Bolsas vigilarán las actividades de los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y Clientes, respecto de la celebración de operaciones con Contratos de Derivados listados en Bolsa.
Las Bolsas a fin de llevar a cabo la vigilancia de las actividades de los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y Clientes, deberán elaborar conforme a los lineamientos a que se refiere la fracción VIII de la disposición anterior, a través de un comité, un programa de acción continuo y sistemático con el propósito de que se observen debidamente las Reglas, las presentes Disposiciones y las normas de autorregulación que emitan.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, deberá considerarse la revisión permanente de las operaciones concertadas a través de los sistemas operativos de negociación de la Bolsa, la observación de las áreas donde se realizan las operaciones, la auditoría de registros y sistemas y el análisis de la información de los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y Clientes.
DÉCIMA NOVENA.- Las Bolsas, deberán incluir en su reglamento interior las normas que regulen la actuación de los Operadores, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores y Operadores de Mesa, las cuales deberán procurar que el ejercicio de sus actividades se lleve a cabo de manera honesta y diligente, a fin de proteger los intereses del público, así como la integridad del mercado, lo anterior, sin perjuicio, de que dichas normas puedan también aplicarse a los Clientes respecto de la celebración de operaciones con Contratos de Derivados listados en Bolsa. Al efecto, la Bolsa considerará como faltas graves, entre otras, los actos y omisiones que a continuación se señalan:
- I.
Cuando los Operadores reciban recursos para la aplicación de las Aportaciones, y estos los destinen a fines distintos de los establecidos en las Reglas.
- II.
Actuar con dolo o mala fe en la negociación de Contratos de Derivados listados en Bolsa.
- III.
La divulgación intencional de información falsa, imprecisa o que induzca a error, relativa al Contrato de Derivados listado en Bolsa y que afecte su precio, así como el ocultamiento de hechos relevantes que puedan influir en el citado precio.
- IV.
La realización de actos que intenten manipular o manipulen el precio de algún Activo Subyacente o de algún Contrato de Derivado listado en Bolsa.
- V.
El uso indebido de información privilegiada, a fin de celebrar Contratos de Derivados listados en Bolsa, cuya cotización pueda ser influida por dicha información, en tanto esta tenga el carácter indicado, en beneficio propio o de terceros.
- VI.
La omisión o alteración de los registros de las operaciones efectuadas, así como el registro de operaciones que no se hayan llevado a cabo.
- VII.
La ejecución de órdenes de Clientes que no hayan sido específicamente autorizadas.
- VIII.
No comparecer o conducirse con falsedad ante el consejo de administración de la propia Bolsa o ante cualquier comité de esta en el desahogo de una investigación, así como no presentar la información que para ese efecto se solicite.
- IX.
Permitir realizar operaciones a través del sistema electrónico de negociación de la Bolsa a personal que no cuente con la acreditación correspondiente.
- X.
La celebración de operaciones que no se ajusten a los sanos usos y prácticas del mercado.
- XI.
La ejecución de operaciones fuera de Bolsa.
- XII.
La negociación de Operaciones por cuenta propia en las que no se mantengan posturas competitivas y no otorguen trato equitativo a sus Clientes.
- XIII.
La realización de cualquier acto que vaya en detrimento de la Bolsa y del mercado en general.
Para efectos de lo establecido en la fracción XI de esta disposición, no se considerarán como operaciones fuera de Bolsa a aquellas operaciones con Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre que la Bolsa haya celebrado un Acuerdo, y cuyas órdenes sean transmitidas por los Operadores o Socios Liquidadores.
VIGÉSIMA.- Las Bolsas deberán garantizar el derecho de audiencia del afectado, así como cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento, en la aplicación de sanciones por infracciones a sus propias normas, consignando al efecto la forma y términos para su observancia en su reglamento interior.
En todo caso, las sanciones que se determinen deberán ser acordes a la gravedad de la infracción cometida conforme a lo que se disponga en el reglamento interior.
Las Bolsas deberán informar a la Comisión sobre la comisión de infracciones graves a las normas que emitan a más tardar el siguiente día hábil a aquel en que se notifique la sanción correspondiente.
VIGÉSIMA PRIMERA.- Las reglas aplicables al registro, uso y divulgación de la información que generan y procesan las Bolsas deberán describir por estricto orden cronológico todos los eventos que se desarrollen en el sistema electrónico de negociación.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las Bolsas deberán enviar diariamente a los Operadores y Socios Liquidadores en su carácter de Operadores, las confirmaciones de los Contratos de Derivados celebrados en el sistema electrónico de negociación. VIGÉSIMA TERCERA.- Las Bolsas conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la contratación de servicios u operaciones entre los Operadores o, en su caso, Socios Liquidadores en su carácter de Operadores, con sus Clientes, cuando en la vía de reclamación presentada por un Cliente que realice operaciones en Bolsa, se solicite que la misma Bolsa funja como conciliadora, para lo cual se citará a una junta de avenencia.
En el evento de no existir conciliación en la junta de avenencia que al efecto se lleve a cabo, o bien, por la inasistencia del Cliente que realice operaciones en Bolsa, quedará agotado dicho procedimiento y a salvo los derechos de las partes para ejercerlos en los tribunales competentes.
En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, la Bolsa los invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la misma Bolsa, quedando a elección de las partes que el juicio arbitral sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho.
DE LOS OPERADORES
VIGÉSIMA CUARTA.- Los Operadores deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores y socios liquidadores de la Bolsa, una vez que hayan cumplido los requisitos que al efecto establezca el reglamento interior de la Bolsa.
Para el caso de Operadores que administren Cuentas Globales y que no tengan el carácter de entidad financiera, deberá establecerse como uno de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la obligación de entregar a la Bolsa un manual que contenga las medidas y procedimientos mínimos que dichos Operadores deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
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- Publicación de la norma
- 31 de diciembre de 2015
- Última actualización
- 31 de diciembre de 2015
- Fecha de esta versión
- 31 de diciembre de 2015
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