Disposiciones de carácter general para regular el servicio de valoraciones numéricas prestado por las sociedades de información crediticia
Artículo 8
- Versión consultada
- 09 de enero de 2015
- Última actualización de la norma
- 09 de enero de 2015
- Página de origen
- 5
Artículo 8.- Las Valoraciones Numéricas podrán entregarse como parte del Reporte de Crédito Especial o en cualquier otro documento que se acuerde para tales efectos.
Las Sociedades deberán abstenerse de imponer cobros o comisiones diferenciados por el volumen de Valoraciones Numéricas proporcionadas a los Usuarios. Las tarifas o contraprestaciones que cobren las Sociedades a los Clientes y Usuarios por el servicio de calificación de créditos mediante Valores Numéricas, deberán estar basados en la recuperación de los costos que asuman al prestar dicho servicio, sin que puedan imponer cobros o comisiones fuera de mercado.
Previo a la formalización de la solicitud de los Clientes, las Sociedades deberán informarles a través del medio por el que se ofrezca el servicio de calificación de créditos mediante Valoraciones Numéricas, de manera clara y precisa el precio, tarifa o comisión que se les cobrará específicamente por el servicio de Valoración Numérica, distinguiéndolo de los cobros efectuados por cualquier otro servicio, incluyendo el de emisión del Reporte de Crédito Especial.
Las Sociedades deberán incluir un desglose de los principales componentes de riesgo de las Valoraciones Numéricas cuando estas se contengan en el Reporte de Crédito Especial. Asimismo, en los instructivos anexos al Reporte de Crédito Especial que las Sociedades pongan a disposición de los Clientes en términos de lo previsto por el artículo 40 de la Ley, deberá explicarse claramente la forma en que deben interpretarse las Valoraciones Numéricas, así como sus principales componentes de riesgo.
Capítulo IV De la gestión de los Modelos
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 09 de enero de 2015
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- 09 de enero de 2015
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