Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la ley de instituciones de crédito, 34 de la ley de ahorro y crédito popular, 44 de la ley de uniones de crédito, 69 de la ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, 55 de la ley de fondos de inversión y 73 de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 15
- Versión consultada
- 24 de diciembre de 2021
- Última actualización de la norma
- 24 de diciembre de 2021
- Página de origen
- 9
Artículo 15.- El SIARA generará, con los datos que la Autoridad incluya en el formato correspondiente, un Requerimiento, el cual deberá ser impreso, firmado y digitalizado para su posterior notificación a través del propio Sistema a la Comisión, quedando el original en resguardo de las Autoridades. Dicho Requerimiento en ningún caso deberá ser reproducido o alterado en forma alguna.
En caso de que el Requerimiento sea enviado a través del SIARA en días y horas inhábiles, se generará un comprobante de envío con fecha del día hábil inmediato siguiente.
Con posterioridad al envío del Requerimiento a través del SIARA, en caso de que sea aceptado para su trámite, dicho Sistema generará un acuse de recepción. Por el contrario, en caso de que el Requerimiento no sea aceptado para su trámite, se generará un acuse de rechazo, debiendo contemplarse lo dispuesto por el Capítulo IV de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 26 de agosto de 2014
- Última actualización
- 24 de diciembre de 2021
- Fecha de esta versión
- 24 de diciembre de 2021
- Texto indexado
- 14 de 14 páginas