Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la ley de instituciones de crédito, 34 de la ley de ahorro y crédito popular, 44 de la ley de uniones de crédito, 69 de la ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, 55 de la ley de fondos de inversión y 73 de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 2
- Versión consultada
- 24 de diciembre de 2021
- Última actualización de la norma
- 24 de diciembre de 2021
- Página de origen
- 3
Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
- (5)I.
Autoridad, en singular o en plural a las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, señaladas en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 55 de la Ley de Fondos de Inversión y 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
- II.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (5)III.
Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, instituciones de tecnología financiera, instituciones calificadoras de valores e instituciones para el depósito de valores, estas últimas dos respecto de la prestación de sus servicios a los fondos de inversión.
(7) IV Oficio de Seguimiento, en singular o plural, al que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, para conocer el estado que guarda un Requerimiento.
- (7)V.
Portal de Gestión Documental, el repositorio administrado por la Comisión al que ingresa la Autoridad para obtener la información y documentación electrónica que la Comisión pone a su disposición en respuesta al Requerimiento, considerando que, por su tamaño, no puede ser enviada por el SIARA o correo electrónico.
- (2)VI.
Prestadores de servicios, a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión y a los proveedores de precios cuando les proporcionen servicios a los fondos de inversión.
- VII.
Requerimiento, en singular o plural, a:
- (5)a)
Solicitud de información y documentación que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, relativa a las actividades, operaciones o servicios que las Entidades Financieras, las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, o los Prestadores de servicios celebren con sus socios, accionistas, clientes o usuarios, y que correspondan a los procesos y procedimientos que en sus respectivos ámbitos de competencia realicen.
- b)
Ordenes de aseguramiento y desbloqueo de cuentas.
- c)
Transferencias de fondos.
- (6)VIII.
SIARA o Sistema, al Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad, mediante el cual las Autoridades notifican a la Comisión, a través de medios electrónicos, los Requerimientos y Oficios de Seguimiento.
Capítulo II De los requisitos que deberán contener los Requerimientos
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- Publicación de la norma
- 26 de agosto de 2014
- Última actualización
- 24 de diciembre de 2021
- Fecha de esta versión
- 24 de diciembre de 2021
- Texto indexado
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