Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 10
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Página de origen
- 7
Artículo 10.- Las bolsas de valores que listen Valores en el SIC deberán mantener a disposición de los inversionistas, la información de dichos Valores que se revele en el mercado del país de origen o de cotización principal, necesaria para conocer la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la emisora incluyendo la relativa a eventos relevantes, con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, así como la relativa a las principales características de los referidos Valores.
Esta obligación podrá cumplirse especificando en su página electrónica en Internet, el micro sitio a través de la cual dicha información puede ser obtenida. Para tales efectos, las referidas bolsas de valores deberán realizar los actos necesarios que les permitan proporcionar al público inversionista, con la misma oportunidad y frecuencia la citada información.
Tratándose de información relacionada con el ejercicio de derechos, las bolsas de valores, con la información que les provean las instituciones para el depósito de valores, deberán hacerla del conocimiento del público inversionista tan pronto como tengan conocimiento de ella. La información a que se refiere este párrafo incluirá el pago de dividendos o distribuciones, aumentos o disminuciones del capital social o del número de Valores, entre otros.
Las bolsas de valores no serán responsables del contenido u oportunidad de la información que mantengan disponible conforme a lo dispuesto en este artículo.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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