Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 12
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Página de origen
- 7
Artículo 12.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito deberán incluir en el sistema electrónico y automatizado para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con
Valores con que cuenten, las órdenes con Valores de renta variable listados en el SIC, observando al efecto las disposiciones de carácter general que resulten ser aplicables en materia del referido sistema.
Las operaciones que se celebren sobre Valores de cualquier tipo listados en el SIC, únicamente podrán concertarse a través del sistema que, al efecto, tengan establecido las bolsas de valores y sujetándose a lo dispuesto por su reglamento interior. Las instituciones de crédito proporcionarán sus servicios con la intermediación de una casa de bolsa, salvo que se trate de instrumentos de deuda en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables al efecto.
Las bolsas de valores deberán informar a la Comisión las características del referido sistema de negociación, así como las modificaciones que se efectúen al mismo, con anterioridad al listado de Valores que en dicho sistema se pretenda llevar a cabo.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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