Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 17
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Página de origen
- 9
Artículo 17.- Las instituciones para el depósito de valores podrán seguir manteniendo en custodia los Valores objeto de cancelación del SIC, quedando autorizadas las casas de bolsa para prestar los servicios de depósito y custodia que su clientela les solicite, respecto de los Valores de que se trate, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y, en su caso, a la legislación aplicable en el país de origen o de cotización principal de los Valores cuyo listado se haya cancelado.
Las posiciones de Valores que las casas de bolsa mantengan por cuenta de sus clientes, no podrán incrementarse cuando se ubiquen en el supuesto del artículo anterior y dichos Valores solo podrán mantenerse hasta su vencimiento, amortización o su extinción. Como excepción a lo señalado, las posiciones de Valores que se ubiquen en este supuesto, únicamente podrán incrementarse cuando dicho aumento se derive de un pago de derechos en especie decretado por la emisora.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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