Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de esta
Artículo 2
- Versión consultada
- 13 de diciembre de 2018
- Última actualización de la norma
- 13 de diciembre de 2018
- Página de origen
- 3
Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
- I.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (8)II.
Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades de información crediticia, instituciones de tecnología financiera, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y demás sociedades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- III.
Oficios, a los que emita la Comisión para la atención de Requerimientos que reciba por parte de autoridades fiscales, administrativas o judiciales.
- IV.
Requerimientos, a los que formulen a la Comisión las autoridades fiscales, administrativas y judiciales a fin de gestionar a su favor la entrega de información y documentación relativa a operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren o, en su caso, para la aplicación por parte de dichas entidades, de las medidas precautorias que al respecto tales autoridades hubieren dictado.
- V.
Respuesta Positiva, a aquélla que emita la Entidad Financiera en virtud de que:
- a)
Se hubiere localizado total o parcialmente la información o documentación objeto del Requerimiento. En los Requerimientos en los que se solicite información o documentación de más de una persona, se entenderá como localizada parcialmente si se encuentra información o documentación de al menos una de ellas;
- b)
Se hubiere localizado información o documentación de homónimos de los nombres indicados en el Requerimiento y fuera necesario información adicional.
- VI.
Respuesta Negativa, a aquélla que emita la Entidad Financiera en caso de que no cuente con información o documentación alguna respecto de la persona o personas incluidas en el Requerimiento de que se trate.
- VII.
SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información administrado por la Comisión.
Capítulo II Del procedimiento de notificación de Oficios, así como de la entrega y recepción de información y documentación
Sección Primera De la notificación de Oficios
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- Publicación de la norma
- 11 de octubre de 2010
- Última actualización
- 13 de diciembre de 2018
- Fecha de esta versión
- 13 de diciembre de 2018
- Texto indexado
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