Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de esta
Artículo 9
- Versión consultada
- 13 de diciembre de 2018
- Última actualización de la norma
- 13 de diciembre de 2018
- Página de origen
- 5
Artículo 9.- Las Entidades Financieras deberán dar cumplimiento a los Oficios de la Comisión, ajustándose a lo siguiente:
- (5)I.
En caso de Respuesta Positiva remitirán en papel a las oficinas de la Comisión, la información y documentación de que se trate, mediante escrito firmado por apoderado o representante legal, salvo que la autoridad lo requiera a través de otros medios. Tratándose de estados de cuenta de las Entidades Financieras, se remitirán en archivo en formato PDF (Portable Document Format) y adicionalmente, para el caso de instituciones de crédito de conformidad con las características y especificaciones señaladas en el Anexo 3 de estas disposiciones, cuando la propia autoridad así lo solicite. El archivo en formato PDF deberá reunir las siguientes características:
- (6)a)
Garantizar la integridad de las propiedades del documento.
- (6)b)
Restringir la edición del documento, que no permita la inserción, borrado, rotación y extracción de páginas, o alguna otra actividad de edición.
- (6)c)
Restringir el copiado de texto, imágenes y otro contenido del documento.
(1) En el evento de que por la naturaleza de la documentación e información que deban rendir para la atención de los Requerimientos, el plazo otorgado por la Comisión en el Oficio correspondiente resulte insuficiente, las Entidades Financieras, de manera excepcional, podrán solicitar una prórroga a dicho plazo, motivando dicha solicitud y señalando el término en que entregarán la documentación e información requerida, siendo potestativo para la Comisión el otorgarla.
(2) La solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse mediante escrito libre dirigido al funcionario de la Comisión que hubiere firmado el Oficio, o bien, a través del apartado electrónico del SITI destinado para dicho fin, en cuyo caso, se publicará en el mismo un acuse electrónico, que contendrá la resolución de aceptación o rechazo de la prórroga solicitada.
- II.
En caso de Respuesta Negativa utilizarán el apartado electrónico del SITI destinado para dicho fin, ya sea en la opción de respuesta en línea o mediante el envío electrónico de un archivo; en este último caso, deberán ajustarse al formato que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 2. Las Entidades Financieras podrán emitir Respuestas Negativas de manera individual o en bloque.
Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, las respuestas no podrán ser modificadas, asumiéndose como definitivas para todos los efectos legales conducentes, por lo que será responsabilidad de la Entidad Financiera cerciorarse de que no existe la información o documentación requerida, de manera previa al envío de la Respuesta Negativa.
En los casos en que la Comisión así lo requiera, las Entidades Financieras deberán presentar por escrito, en los plazos que la propia Comisión determine, la Respuesta Negativa que en su oportunidad fue enviada a través del SITI acompañada del acuse de recibo electrónico respectivo, la que se tendrá por entregada en la misma fecha y términos en que se recibió de manera electrónica.
No obstante lo anterior, en los casos en que el Requerimiento señale de manera precisa la existencia de algún tipo de información o documentación, y que dicha información o documentación no sea localizada por las Entidades Financieras, éstas deberán remitir en papel a las oficinas de la Comisión un escrito firmado por apoderado o representante legal en el que se justifique la Respuesta Negativa.
- (2)III.
Se considerará que se ha emitido una Respuesta Negativa, cuando las Entidades Financieras no hubieren dado respuesta o solicitado una prórroga en términos de la fracción I anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo fijado por la Comisión en dichos Oficios, o bien, en el plazo fijado por las autoridades fiscales, administrativas o judiciales, en los Requerimientos, cuando dichas autoridades así hubiesen determinado un plazo a cargo de las propias Entidades Financieras.
(2) Lo señalado en el párrafo que antecede, no será aplicable a los Requerimientos en los que las autoridades fiscales, administrativas o judiciales señalen de manera precisa la existencia de información o documentación que no haya sido localizada por las Entidades Financieras, por lo que estas últimas deberán remitir el escrito en la forma y términos a que se hace referencia en el cuarto párrafo de la fracción II anterior.
Las Entidades Financieras que tengan problemas relacionados con la utilización del SITI para el cumplimiento de las obligaciones previstas en las presentes disposiciones, deberán comunicarse de inmediato al Centro de Atención a Usuarios de la Comisión a la dirección de correo electrónico “siti@cnbv.gob.mx”, o bien, al número telefónico 14546808.
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- Publicación de la norma
- 11 de octubre de 2010
- Última actualización
- 13 de diciembre de 2018
- Fecha de esta versión
- 13 de diciembre de 2018
- Texto indexado
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