Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión; el último párrafo de la fracción VI de la 4ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Almacenes Generales de Depósito; el último párrafo de la fracción VI de la 4ª de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; el último párrafo de la fracción VI de la 4ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones
Artículo 400 BIS
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ARTÍCULO 400 BIS DEL MISMO CÓDIGO, APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDADES REGULADAS Y ENTIDADES NO REGULADAS, CASAS DE CAMBIO, CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO, SOCIEDADES OPERADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON NIVELES DE OPERACIÓN DEL I AL IV, ASESORES EN INVERSIONES, UNIONES DE CRÉDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES CON NIVELES DE OPERACIÓN DEL I AL IV, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS CON NIVELES DE OPERACIÓN DEL I AL IV, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, INSTITUCIONES DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO E INSTITUCIONES DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO.
Lineamiento 1. Objetivo.
Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer, de forma enunciativa más no limitativa, medidas, directrices o criterios mínimos que las Entidades podrán considerar para coadyuvar en su obligación de identificar al Propietario Real de sus Clientes o Usuarios, respecto de las Operaciones que realicen con estos, conforme a las Disposiciones.
En caso de que las Entidades adopten los Lineamientos total o parcialmente, incorporándolos en su Manual de Cumplimiento, no se entenderá que por el solo hecho de su adopción, las Entidades estarán cumpliendo con las obligaciones que en materia de Propietario Real les resulten aplicables, en términos de las Disposiciones.
Lineamiento 2. Definiciones.
Para efecto de los presentes Lineamientos se utilizarán las definiciones contenidas en las diversas Disposiciones que resulten aplicables, según cada caso. Adicionalmente, se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
Entidades, a las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades financieras de objeto múltiple entidades reguladas y entidades no reguladas; casas de cambio;
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centros cambiarios; transmisores de dinero; sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión; almacenes generales de depósito; sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación del I al IV; asesores en inversiones; uniones de crédito; sociedades financieras populares con niveles de operación del I al IV; sociedades financieras comunitarias con niveles de operación del I al IV; organismos de integración financiera rural; instituciones de financiamiento colectivo e instituciones de fondos de pago electrónico.
- II.
Disposiciones, a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 400 bis del mismo Código, aplicables a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple entidades reguladas y entidades no reguladas, casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación I a IV, asesores en inversiones, uniones de crédito, sociedades financieras populares con niveles de operación del I al IV, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, organismos de integración financiera rural, instituciones de financiamiento colectivo e instituciones de fondos de pago electrónico.
Lineamiento 3. Identificación del Propietario Real.
Para identificar al Propietario Real de la Operación de que se trate, las Entidades podrán considerar los siguientes aspectos, los cuales podrán plasmar en su Manual de Cumplimiento, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones que les resulten aplicables.
- I.
Identificar a la persona física que tenga el Control sobre sus Clientes o Usuarios, mediante la propiedad de valores o la participación en la composición accionaria o capital social, para lo cual podrán considerar:
- a)
Identificar a la persona física que directa o indirectamente adquiera, sea titular o posea por cualquier título legal, el 25% o más de la composición accionaria o parte social del capital social de una persona moral.
- b)
Identificar a aquellos accionistas o socios que sean titulares, posean o adquieran la propiedad de valores de forma directa o indirecta, en copropiedad o cotitularidad con otros accionistas o socios mediante cualquier acto o título jurídico ya sea de forma individual o conjunta, y que ejercen el Control de la persona moral de que se trate.
Para que las Entidades estén en posibilidad de identificar al Propietario Real de acuerdo a lo establecido en la presente fracción podrán considerar, con base en las documentales que en términos de las Disposiciones les presenten sus Clientes o Usuarios, la estructura corporativa, accionaria o estructura de estos últimos, según el caso.
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En caso de que la Entidad detecte que la composición accionaria o del capital social de sus Clientes o Usuarios está fraccionada en partes menores a 25%, la Entidad de que se trate podrá identificar a cada uno de los titulares, propietarios o copropietarios de dichas fracciones y, en su caso, determinar si existe alguna relación jurídica entre estos con el objeto de establecer si en su conjunto son titulares de más del 25% de la composición accionaria o del capital social de la persona moral de que se trate.
En caso de que las Entidades verifiquen por cualquier medio que la propiedad de los valores se encuentra distribuida en un gran número de personas físicas que no ostentan el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de sus Cliente o Usuarios, las Entidades podrán identificar al Propietario Real que tenga el Control de la sociedad de que se trate.
Para verificar el Control que ejerce una persona física en términos de la presente fracción, las Entidades podrán identificar a la persona física que está facultada para:
- a)
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno o su equivalente;
- b)
Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes;
- c)
Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, y
- d)
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas.
- II.
Identificar a la persona física que tenga el Control de sus Clientes o Usuarios, a través del cargo1 que ejerce dentro de la misma, para lo cual podrán considerar:
- a)
Identificar a la persona física responsable de la toma de decisiones estratégicas que influyen en las prácticas comerciales o de negocio o en la dirección general de la persona moral (o análoga).
1 Administrador, director general, gerente, presidente, vicepresidente, tesorero, entre otros; la lista de cargos es enunciativa, mas no limitativa.
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- b)
Identificar a la persona física que ejerce Control sobre los asuntos diarios o regulares de la persona moral a través de un cargo directivo.
Bajo este supuesto, la persona física identificada deberá contar con un cargo de alto mando dentro de la persona moral de que se trate, en donde sus funciones se encuentren relacionadas con la administración, la estrategia o la dirección de las principales políticas de la misma.
- III.
Identificar a la persona física que ejerza el Control de sus Clientes o Usuarios, según el caso, por cualquier otro medio que les permita dicha identificación, para lo cual podrán considerar:
Identificar a la persona física que tiene el Control de sus Clientes o Usuarios sin que esta ostente la propiedad de valores, es decir, aquella persona física que tenga participación en las finanzas de una persona moral, que tenga alguna relación personal o vínculo familiar con los altos mandos de la misma o que tenga algún derecho de propiedad, entre otros, que permita presumir que goza de los beneficios de una cuenta, contrato u operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.
Los criterios previstos en el presente Lineamiento podrán ser establecidos por las Entidades en una lista de prelación en función del rango de importancia que consideren o aplicarlos de manera indistinta.
Lineamiento 4. Información adicional.
- I.
Las Entidades podrán crear, entre otras herramientas que consideren necesarias, formatos o los cuestionarios a que se refiere la fracción III del presente Lineamiento, que contengan directrices, instrucciones o pasos para identificar de forma sencilla al Propietario Real de sus Clientes o Usuarios. Los formatos a que se refiere el presente párrafo podrán ser considerados por la Entidad de que se trate para integrar el expediente de identificación respectivo.
En caso de que las Entidades tengan indicios suficientes para dudar de la veracidad de la información declarada en los formatos a que se refiere el párrafo anterior o por cualquier otro medio, podrán aplicar medidas razonables de identificación que permitan obtener mayor información conforme a las fracciones I a III del Lineamiento 3 anterior.
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- II.
Las Entidades podrán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas y procedimientos relativos al cumplimiento de los fines que se prevén en el presente Capítulo.
- III.
En la obtención, cotejo y verificación de la información que las Entidades obtengan en el proceso de identificación del Propietario Real de sus Clientes o Usuarios, las Entidades podrán tomar en consideración, como parte de sus medidas razonables, lo siguiente:
- a)
Aplicar cuestionarios que permitan a la Entidad obtener información adicional conforme al Lineamiento 3 anterior, con independencia de los previstos en las Disposiciones;
- b)
Solicitar al representante legal del Cliente o Usuario, las actas más recientes de las asambleas generales de accionistas o socios celebradas, según corresponda, en las que se contengan las resoluciones adoptadas por el órgano supremo de que se trate, que permitan a la Entidad identificar al Propietario Real conforme al Lineamiento 3 anterior, así como cualquier otro documento en el que se hagan constar resoluciones adoptadas por unanimidad fuera de asamblea de socios o accionistas que permitan obtener la información en cuestión;
- c)
Solicitar al representante legal del Cliente o Usuario, la certificación2 respecto de la integración del capital social de la persona moral de que se trate, junto con copia de los asientos necesarios del libro de registro de accionistas o socios, según corresponda, que permita la identificación del Propietario Real conforme a la fracción I del Lineamiento 3 anterior;
- d)
Solicitar al representante legal del Cliente o Usuario, un informe sobre los poderes para actos de dominio y de administración que han sido otorgados a sus funcionarios, empleados o a terceros con la misma finalidad, con independencia de que los recaben en términos de las Disposiciones, así como el alcance de los mismos que permita la identificación del Propietario Real conforme a la fracciones II y III del Lineamiento 3 anterior;
- e)
Recabar información, inclusive a través del representante legal del Cliente o Usuario de que se trate, del Registro Público de Comercio correspondiente, Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Registro Nacional de Inversión Extranjera a cargo de la Secretaría de
2 La presente certificación podrá ser expedida por el administrador único o, en su caso, por el presidente o el secretario del consejo de administración, según cada caso. Asimismo, dicha certificación podrá expedirse por fedatario público.
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Economía, registros de las sociedades de información crediticia para personas morales, entre otros, así como a fuentes confiables independientes que permitan obtener, cotejar y verificar la información que proporcionen sus Clientes o Usuarios, en su caso, del Propietario Real de que se trate, y
- f)
Realizar una valoración de la documentación que sea presentada para la identificación del Propietario Real del Cliente o Usuario de que se trate, para que la Entidad lleve a cabo la correcta integración del expediente de identificación respectivo.
- IV.
Las Entidades en el desarrollo de los programas de capacitación y difusión, adicionales a los previstos en las Disposiciones, dirigidos al personal que recaba información o interactúa de forma directa con sus Clientes o Usuarios en la celebración de Operaciones, en términos de las Disposiciones que les resulten aplicables, podrán contemplar los siguientes objetivos:
- a)
La comprensión del concepto de Propietario Real conforme a las Disposiciones y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como la importancia de la identificación del mismo;
- b)
Los beneficios que conlleva realizar la identificación del Propietario Real para la Entidad y el sano desarrollo del sistema financiero mexicano, lo cual permite generar confianza en la población y optimizar las operaciones que se celebran con las Entidades;
- c)
La importancia de la transparencia de la información que proporcionen los Clientes o Usuarios, según el caso, a las Entidades en la identificación del Propietario Real, lo cual impacta en la reducción del riesgo para que la Entidad sea utilizada como medio comisivo de algún delito previsto en el
artículo 400 Bis del mismo Código, así como en la integridad del sistema financiero mexicano, y
- d)
La manera en la cual el personal de las Entidades transmitirá a los Clientes o Usuarios, según el caso, la importancia de su participación en el proceso de integración del expediente de identificación correspondiente para el cumplimiento de los objetivos señalados anteriormente.
- V.
Las Entidades podrán hacer uso de los medios de difusión con los que cuenten para ofrecer sus productos, tal como su portal en la red mundial denominada internet, para informar sobre la relevancia de la transparencia en el proceso de
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identificación del Propietario Real y el tratamiento confidencial de la información producto de la misma.
Mediante dichos medios de difusión las Entidades podrán plasmar el proceso previsto en su Manual de Cumplimiento, para efectos de la identificación del Propietario Real, lo cual podrá permitir que los Clientes o Usuarios de las Entidades tengan conocimiento previo a la celebración de alguna operación, sobre la relevancia para la Entidad y el sistema financiero mexicano de contar con la información de su Propietario Real.
- VI.
Las Entidades podrán mantener el registro de la información que hayan obtenido, cotejado y verificado respecto al proceso de identificación del Propietario Real de sus Clientes o Usuarios, con el fin de complementar lo previsto en las Disposiciones.
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