Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 101
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 33
Artículo 101.- La Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura administrativa de la oficina, negociación, empresa o establecimiento de que se trate, cuando verifique que una persona física o moral se encuentre realizando operaciones de las reservadas a las Entidades Supervisadas sin contar con la autorización correspondiente.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión apercibirá al interesado para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión haya notificado la aplicación de las medidas referidas, acuda a exponer lo que a su derecho convenga. En caso de que aporte pruebas, éstas se desahogarán en el término de 10 días hábiles posteriores a su presentación.
Si vencido el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, el interesado no comparece, no aporta pruebas o las aportadas no desvirtúan los hechos verificados por la Comisión, la medida aplicada quedará firme.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas