Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 109
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 35
(5) Artículo 109.- La Comisión determinará los medios electrónicos a través de los cuales podrá notificar a las Entidades Supervisadas y Personas, los actos administrativos que emita en el ejercicio de sus facultades de supervisión. Los medios electrónicos que determine la Comisión también podrán ser utilizados por las Entidades Supervisadas o Personas para enviar a la Comisión las comunicaciones que requieran hacer a esta última durante el proceso de supervisión.
(5) Lo previsto en el párrafo anterior se realizará en términos de la regulación que para dicho efecto emita la Comisión, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
REFERENCIAS
- 1)
Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012.
- 2)
Adicionado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012.
- 3)
Derogado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012.
- 4)
Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2021.
- 5)
Adicionado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2021.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas