Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 26
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 12
Artículo 26.- Para efectos de lo señalado en los artículos 23 y 25 de este Reglamento, los Inspectores deberán requerir al Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona que designe a dos testigos; si aquél no los designa o los designados no aceptan fungir como tales, los Inspectores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo, por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, el Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los Inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta correspondiente y no afectará su validez y valor probatorio.
Los testigos que sean designados por los Inspectores, deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas