Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 37
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 14
Artículo 37.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, los Inspectores deberán requerir al Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona que designe a dos testigos y, si aquél no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los Inspectores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, el funcionario o Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los Inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta correspondiente y no afectará la validez y valor probatorio de ésta.
Para uso interno Para uso interno Los testigos que sean designados por los Inspectores deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta correspondiente, los cuales deberán identificarse en términos de lo previsto en este Reglamento.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas