Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 4
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 5
(1) Artículo 4.- La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las Entidades Supervisadas
Para uso interno Para uso interno o Personas, con el objeto de comprobar el estado en que se encuentran estas últimas, incluyendo la situación sobre su liquidez, solvencia y estabilidad, así como el adecuado cumplimiento de las disposiciones aplicables. El ejercicio de esta facultad podrá realizarse respecto de información ya sea general o específica que se estime necesaria o, en su caso, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación e información, registros, sistemas o equipos automatizados de las Entidades Supervisadas o Personas y para lo cual la Comisión podrá:
- I.
Revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, la organización, el funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información de las Entidades Supervisadas o Personas;
- II.
Revisar, verificar, comprobar y evaluar el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos y, en general, la situación financiera de las Entidades Supervisadas o de las Personas;
- III.
Revisar que las Entidades Supervisadas o Personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales que las rigen y a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros;
- IV.
Investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a las leyes y demás disposiciones que rigen a las Entidades Supervisadas o Personas, dentro del ámbito de competencia de la Comisión y cuando así lo prevean las leyes, y
- V.
Dar seguimiento a las observaciones y medidas correctivas que, en términos de lo previsto en el Título Cuarto de este Reglamento, formule la Comisión como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.
Para los efectos a que se refiere el presente artículo, la Comisión podrá obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa que resulte necesaria, de conformidad con las disposiciones aplicables.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas