Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 45
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 16
Calculando la diferencia léxica…
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Artículo 45.- La Comisión, mediante reglas de carácter general, determinará los casos en que las Entidades Supervisadas o Personas deberán entregar la información que ésta les requiera, a través de sistemas electrónicos establecidos por la propia Comisión.
La información que se entregue por los medios a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir con las características que para tales efectos se señalen en las disposiciones aplicables. En todo caso, los sistemas electrónicos deberán generar un acuse de recibo electrónico para la Entidad Supervisada o Persona.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas