Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 48
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 17
(1) Artículo 48.- En caso de que la información presentada a la Comisión no reúna los requisitos o características en tiempo y forma establecidos en la normatividad o señalados en el oficio correspondiente, o no sea acorde con la realidad de los hechos, actos o acontecimientos que se consignan, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá, en su caso, a la imposición de las sanciones correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables al efecto.
El supuesto previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de la facultad que tiene la Comisión para solicitar nuevamente dicha información o las aclaraciones que sobre la misma considere pertinentes.
Título Cuarto De las Observaciones y Medidas Correctivas derivadas de la Inspección y Vigilancia
Capítulo I De las observaciones
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas