Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 50
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 17
Artículo 50.- La Comisión, cuando resulte procedente, comunicará a la Entidad Supervisada o Persona las observaciones o recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
- I.
Lugar y fecha de expedición;
- II.
Número de oficio y de expediente;
- III.
Nombre de la Entidad Supervisada o Persona a quien se dirige;
- IV.
Nombre y cargo del Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona o del funcionario a quien se dirija el oficio, debiendo remitirse copia al director general de la Entidad Supervisada o Persona;
Para uso interno Para uso interno
- V.
Los hechos, actos u omisiones de los que deriven las probables irregularidades en que hubiere incurrido la Entidad Supervisada o Persona en infracción a la normatividad aplicable. Los hechos, actos u omisiones a que se refiere esta fracción podrán señalarse en el cuerpo del oficio o en documento anexo;
- VI.
La mención expresa de que las observaciones o recomendaciones se formulan sin perjuicio del inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones que resulten procedentes;
- (1)VII.
El señalamiento de un plazo máximo de veinte días hábiles para que la Entidad Supervisada o Persona manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, pudiendo acompañar a dicho escrito la información y documentación que soporte su manifestación.
(1) El plazo a que se refiere la presente fracción podrá ser de tres días hábiles tratándose de observaciones o recomendaciones relacionadas con las irregularidades siguientes:
- (1)a)
Contravenir las normas de registro contable aplicables a la Entidad Supervisada, que eventualmente pudiera derivar en la corrección o modificación a sus estados financieros, así como en la publicación de dichas correcciones o modificaciones;
- (1)b)
Infringir las disposiciones relativas a los requerimientos de capitalización;
- (1)c)
Incumplir con las normas relativas al proceso de calificación de la cartera crediticia de la Entidad Supervisada, y
- (1)d)
Las demás que a juicio de la Comisión así se justificaran en protección de los intereses del público, a fin de preservar la estabilidad financiera de las entidades.
- VIII.
Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión facultado para emitir el oficio a que se refiere este artículo.
(1) La Comisión, a través del servidor público competente, podrá prorrogar, a solicitud de la Entidad Supervisada o Persona, el plazo a que se refiere la fracción VII de este artículo cuando, a juicio de la propia Comisión, existan situaciones que impidan a la Entidad Supervisada o Persona ejercer su derecho dentro del plazo señalado y no se trate de las irregularidades señaladas en los incisos a) a
- d)
de dicha fracción VII. La prórroga a que se refiere este artículo no deberá exceder de diez días hábiles.
Tratándose de sociedades de inversión, el oficio por el cual se den a conocer las observaciones podrá dirigirse a las sociedades que presten a la sociedad de inversión alguno de los servicios a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, para el cumplimiento de su objeto, siempre y cuando dichas sociedades cuenten con facultades suficientes para tales efectos.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas