Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 77
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 26
Artículo 77.- Además del acta de inicio a que se refiere el artículo anterior, cuando en el oficio que contenga la orden de visita se señalen dos o más lugares para practicarla, deberá levantarse en
Para uso interno Para uso interno cada uno de los lugares visitados un acta de constancia de visita, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
- I.
Lugar en que se levante;
- II.
Fecha y hora de entrada y salida;
- III.
Nombre de la Filial o Sociedad Controladora Filial;
- IV.
Los datos de identificación del oficio que contenga la orden de visita;
- V.
Nombre e identificación de los Inspectores, de los servidores públicos de la Comisión y de los Supervisores del Exterior que intervengan en la diligencia. No será necesario que todas las personas autorizadas en el oficio que contenga la orden de visita suscriban el acta a que se refiere este artículo;
- VI.
Nombre, cargo e identificación del Representante Legal o Apoderado de la Filial o Sociedad Controladora Filial, o bien, de la persona con quien se entienda la diligencia en el lugar respectivo;
- VII.
Nombre e identificación de los testigos, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 78 de este Reglamento, y
- VIII.
La información, documentación o procesos y procedimientos en general, materia de la visita.
El acta a que se refiere este artículo deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, por el Representante Legal o Apoderado de la Filial o Sociedad Controladora Filial, o bien, por la persona con quien se entienda la diligencia en el lugar respectivo, por los Inspectores que intervengan en ella, así como por los testigos, quedando un ejemplar en poder de la Filial o Sociedad Controladora Filial y el otro en poder de la Comisión.
En caso de que el Representante Legal o Apoderado de la Filial o Sociedad Controladora Filial o la persona con quien se entienda la visita en el lugar respectivo, no comparezca a firmar el acta de constancia de visita, se niegue a firmarla o a recibir el ejemplar de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
En el evento de que, por causas ajenas a la Comisión, la visita no se haya podido iniciar en la fecha prevista en el oficio que contiene la orden de visita, dicha situación se hará constar en un acta circunstanciada, la cual deberá cumplir, en lo conducente, con las formalidades previstas en este Reglamento.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas