Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 8
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 6
Artículo 8.- La Comisión podrá llevar a cabo visitas especiales, no incluidas en el programa anual a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
- I.
Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes;
- II.
Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
- III.
Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Entidad Supervisada;
Para uso interno Para uso interno
- IV.
Cuando una Entidad Supervisada inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el artículo anterior;
- V.
Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en Entidades Supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o
- VI.
Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo de este Reglamento.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas