Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 84
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 28
Artículo 84.- La Comisión deberá notificar por escrito la declaración de intervención a las Entidades Supervisadas, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
- I.
Lugar y fecha de expedición;
Para uso interno Para uso interno
- II.
Número de oficio y de expediente;
- III.
Nombre de la Entidad Supervisada a quien se dirige;
- IV.
Nombre del director general de la Entidad Supervisada o de quien desempeñe sus funciones, a quien deberá dirigirse el oficio, debiendo remitirse copia al presidente del consejo de administración o al administrador único;
- V.
La referencia a la sesión y términos del acuerdo que hubiere adoptado la Junta de Gobierno de la Comisión para declarar la intervención;
- VI.
El tipo de intervención;
- VII.
El nombre y firma del Presidente o del servidor público de la Comisión que se encuentre facultado para notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, y
- VIII.
En su caso, los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente.
La designación del Interventor deberá ser hecha por el Presidente y se notificará en el mismo oficio por el cual se notifique la declaración de intervención, o mediante oficio que se notifique en la propia diligencia de intervención.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas