Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 85
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 29
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Artículo 85.- La diligencia de intervención se entenderá con el director general de la Entidad Supervisada; en su ausencia con el principal funcionario que se encuentre presente o, a falta de éste, con el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente.
La diligencia de intervención se llevará a cabo en el domicilio social de la Entidad Supervisada o en el lugar en el que resida o tenga establecida su administración y, de ser necesario, en las instalaciones de la Entidad Supervisada que se ubiquen en lugares distintos.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas