Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 9
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 7
Artículo 9.- Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga las leyes que rigen a las Entidades Supervisadas o Personas y demás disposiciones aplicables.
Mediante las visitas de investigación, la Comisión podrá obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa necesaria, para la revisión, examen, análisis, evaluación o aclaración de hechos, actos, omisiones u operaciones específicas, que le permita verificar que las Entidades Supervisadas o Personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales que las rigen y a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros.
Asimismo, la Comisión podrá requerir la comparecencia de los probables infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación, en los casos específicos que determinen las leyes y de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas