Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 95 Bis
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 32
(2) Artículo 95 Bis.- Para el caso de que la intervención ordenada respecto de alguna Entidad Supervisada dejare de cumplir con el objeto de la misma, o se hiciere de imposible cumplimiento, así como en su caso hubiere imposibilidad para nombrar administrador, liquidador o síndico, el interventor-gerente podrá solicitar a la Comisión el levantamiento de dicha intervención, presentando al efecto la documentación o información con que cuente. La Comisión podrá eximir al interventor-gerente de la obligación de presentar el inventario y dictamen a que se refiere el artículo anterior, cuando en la Entidad Supervisada no se cuente con la información necesaria para tales efectos o la Entidad Supervisada carezca de recursos económicos para poder generarla, en estos supuestos el interventor deberá elaborar un informe en el que exprese las causas de hecho y de derecho que justifiquen el levantamiento de la misma.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas